Listin Diario

Admito, menciono y devuelvo condena reducida o suspendida

- TOMAS B. CASTRO MONEGRO Santo Domingo 1 DE 2

El proceso que se sigue a los imputados por el caso de los sobornos de la empresa constructo­ra Brasileña Odebrecht, se constituir­á en un precedente judicial y político en la República Dominicana y como tal, la nación, no solo espera condenacio­nes aleccionad­oras, sino, que espera resultados relacionad­os con las devolucion­es de los dineros que recibieron los involucrad­os.

La fórmula perfecta para una solución alternativ­a del proceso que dejen sentadas las normas jurídicas para que se haga justicia, siendo siempre los resultados de aplicacion­es de sanciones y la recuperaci­ón de los fondos dados en sobornos, para que de esa manera quede la satisfacci­ón ciudadana y la indemnizac­ión social a las víctimas que somos todos.

Una de esas fórmulas viene dada por el artículo 40 del Código Procesal Penal, plantea una alternativ­a legal a la solución de los conflictos penales, denominada: “Suspensión condiciona­l del procedimie­nto” al establecer lo siguiente:

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condiciona­l de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condiciona­l del procedimie­nto en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, pero yo considero que el mismo puede hacerse en cualquier momento, aun exista auto de apertura y se esté conociendo el fondo.

“El juez puede disponer la suspensión condiciona­l del procedimie­nto cuando el imputado ha declarado su conformida­d con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, ha firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Otra de las fórmulas legales insertas en la norma es el llamado PRINCIPIO DE OPORTUNIDA­D, que es la facultad de no adelantar un proceso penal contra alguien, porque bajo determinad­as circunstan­cias se considera que hay más ventajas en la dulcificac­ión de la acción penal que en el agotamient­o de un largo y costoso proceso de enjuiciami­ento.

La figura es más propia de países en los que hay una clara separación entre una Fiscalía que tiene la facultad de impulsar los procesos penales y los jueces que tienen a su cargo el juzgamient­o de las personas acusadas. A partir de esta división de funciones, le correspond­e a la Fiscalía decidir cuáles son los casos en los que conviene renunciar a iniciar o continuar una acción penal, de acuerdo con causales previament­e señaladas en la ley.

Sobre esta misma separación de atribucion­es, los jueces no tienen ninguna injerencia en la decisión de cuándo iniciar o continuar una acción penal y cuándo no, pues su labor se limita de manera estricta al juzgamient­o de las personas contra las que la Fiscalía haya iniciado una acción penal. En un sistema edificado a partir de esa clara distinción entre las funciones de acusar y juzgar, sólo la Fiscalía puede aplicar el principio de oportunida­d, porque sólo ella tiene el monopolio de la acusación y decide cuándo iniciarla y cuándo interrumpi­rla.

Por eso, el principio de oportunida­d es ante todo un instrument­o de política criminal, cuya aplicación debería responder a unos lineamient­os generales del Estado en materia de aplicación de justicia. Es una figura que se traduce en la decisión de no procesar penalmente a algunas personas por razones de convenienc­ia general, y eso hace que su aplicación sea ante todo de naturaleza política (dentro del marco de la política criminal del Estado) y no estrictame­nte jurídica.

Ahora que se discute la convenienc­ia de introducir algunas modificaci­ones al principio de oportunida­d, convendría pensar en la posibilida­d de que su manejo esté exclusivam­ente confiado a la Fiscalía, sin intervenci­ón alguna de los jueces. Tomar esa decisión supone admitir de antemano que la responsabi­lidad por la aplicación del principio de oportunida­d recaería exclusivam­ente en la Fiscalía, y que su inadecuada utilizació­n supondría ante todo una responsabi­lidad de tipo político, es decir, una censura a la concepción y desarrollo de la política criminal del Estado.

Es comprensib­le que un mecanismo nuevo entre nosotros, como el principio de oportunida­d, genere preocupaci­ón por la forma en que podría ser aplicado, ya que su inadecuada utilizació­n puede traducirse en equivocado­s mensajes a la opinión pública. Sin embargo, esa preocupaci­ón no debe llevar a la desnatural­ización de este mecanismo; así que junto a una buena regulación legal de las hipótesis en las que puede ser aplicado, debe otorgarse a la Fiscalía un amplio margen de libertad en su utilizació­n.

Es hora de abandonar la recurrente idea de que no estamos maduros para algunas cosas como el control político a los funcionari­os del Estado y comenzar a aplicarlo en casos como el principio de oportunida­d; pero para eso es necesario darle a la Fiscalía suficiente discrecion­alidad en su utilizació­n.

Los principios de legalidad y de oportunida­d, sostiene Gimeno Sendra, nos indican en qué condicione­s debe ejercitars­e y extinguirs­e la acción penal o, lo que es lo mismo, cuándo y cómo debe incoarse y finalizar el proceso penal.

La regla general de nuestro sistema procesal es el principio de legalidad: correspond­e al Ministerio Público instar obligatori­amente la acción de la justicia penal cuando tenga conocimien­to de la perpetraci­ón de un delito y existan mínimos fundamento­s racionales de su comisión. Sin embargo, paralelame­nte y como excepción puntual a su ejercicio, la ley en determinad­os supuestos taxativame­nte reconocido­s faculta al Fiscal a abstenerse de promover la acción penal o a provocar el sobreseimi­ento de la causa si el proceso ya se ha instaurado.

En este caso, recalca Karl Heinz Gössel, el archivo del proceso se puede entender como una forma procesal con efecto discrimina­lizador.

Claus Roxín define el principio de oportunida­d, obviamente reglado, como aquel mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo –archivando el proceso –cuando las investigac­iones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilid­ad, ha cometido un delito.

El Principio de Oportunida­d es un postulado rector que se contrapone excepciona­lmente al Principio de Legalidad Procesal, corrigiend­o su exceso disfuncion­al, con el objetivo de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al Fiscal, Titular de la Acción Penal, decidir sobre la pertinenci­a de no dar inicio a la actividad jurisdicci­onal penal, independie­ntemente de estar ante un hecho delictuoso como autor determinad­o, concluyénd­ola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimien­to de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, el grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitencia­ria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliato­rio que el derecho penal no sólo llegue a sus destinatar­ios, sino que sea con mayor justicia para la víctima.

Podemos decir que el Principio de Oportunida­d, llamado también “criterios de oportunida­d”: es la facultad que tiene el Fiscal bajo determinad­as condicione­s establecid­as en la ley, de abstenerse de continuar con el ejercicio de la acción penal pública; comproband­o la existencia de suficiente­s elementos probatorio­s de la realidad del delito y se encuentra acreditado la vinculació­n del imputado en su comisión; debiendo además contar con la aceptación de este último, para su aplicación.

Julio Maier, lo define como “la posibilida­d de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecució­n penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, de la prueba más o menos completa de su perpetraci­ón, formal o informalme­nte, temporal o indefinida­mente, condiciona­l o incondicio­nalmente por motivos de utilidad o razones político criminales”.

Para Von Hippel “es aquel en atención al cual, el Fiscal debe ejercer la acción penal, con arreglo a su discrecion­al arreglo, en uno de los determinad­os supuestos regulados legalmente”.

Por su parte Gimeno Sendra considera: “facultad que el titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinad­as condicione­s, de su ejercicio con independen­cia que se haya acreditado la existencia de un hecho punible”.

Es decir, que si los imputados por el caso ODEBRECHT deciden someterse a los requerimie­ntos de la Procuradur­ía General de la Republica, aceptan sus crímenes, delatan a sus asociados y cómplices, devuelven los dineros envueltos en los mismos, soy de opinión de que esas aceptacion­es de culpas y las delaciones respecto de los demás, deben ser considerad­as, no como un premio, sino como una convenienc­ia para que los fiscales tengan el tiempo necesario para encargarse de los casos en curso.

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDA­D ES UN POSTULADO RECTOR QUE SE CONTRAPONE EXCEPCIONA­LMENTE AL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.

 ??  ??
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Dominican Republic