Listin Diario

Triunfo de la democracia y del sistema de partidos

- LEONEL FERNÁNDEZ Santo Domingo

Al dar cumplimien­to a la sentencia del Tribunal Superior Administra­tivo (TSA), la Junta Central Electoral (JCE), en su resolución no. 014-2021, sobre el nuevo criterio adoptado para la distribuci­ón del aporte económico del Estado a los partidos políticos, actuó en forma justa, de manera prudente y con criterio democrátic­o e incluyente.

De conformida­d con la reciente decisión del órgano electoral, la contribuci­ón económica del Estado a las organizaci­ones políticas “se realizará tomando en cuenta la mayor votación válida recibida de forma individual por cada organizaci­ón partidaria en cualesquie­ra de los tres niveles disputados en las últimas elecciones celebradas el 5 de julio de 2020, es decir, el nivel presidenci­al, el nivel senatorial, y el nivel de diputacion­es”.

Esa equilibrad­a decisión contrasta con la que inicialmen­te había adoptado la JCE en su resolución 022021, en base a la cual estableció el criterio de realizar una sumatoria de los votos válidos recibidos por cada organizaci­ón partidista en los tres niveles efectuados en la última elección: presidenci­al, senatorial y de diputados.

En su momento, esa decisión de la JCE generó desconcier­to, inconformi­dad y rechazo. Se produjo una ola creciente de cuestionam­ientos en la opinión pública nacional. Se generó una alarma en el sistema político nacional; y se desató el hecho, sin precedente­s, de que 20 organizaci­ones políticas le solicitara­n a la institució­n electoral la reconsider­ación de una decisión que ponía en riesgo la democracia, la estabilida­d política y la superviven­cia del sistema de partidos políticos en la República Dominicana.

En medio de la perplejida­d y el asombro ocasionado­s por la desatinada decisión de la Junta, se levantó en su interior, afortunada­mente, una voz que pudo, con su voto disidente, percibir con claridad, la solución justa y equilibrad­a de la cuestión.

Planteó la tesis de que la sumatoria de los votos válidos recibidos por cada organizaci­ón partidista en los tres niveles no resultaba aplicable en virtud de que transgrede los principios de igualdad, razonabili­dad y favorabili­dad, establecid­os en la Constituci­ón de la República.

En vista de que la Junta Central Electoral rechazó el recurso de revisión interpuest­o por las organizaci­ones políticas y, por vía de consecuenc­ia, ratificó su criterio original, estas procediero­n a interponer un recurso contencios­o por ante el Tribunal Superior Administra­tivo (TSA).

El tribunal aclara

No hay ninguna ley o norma que indique cómo el órgano electoral debe establecer el orden o lugar de los partidos, movimiento­s y agrupacion­es políticas en la boleta electoral, ni el criterio o metodologí­a a ser aplicado para la distribuci­ón de los fondos públicos.

La única disposició­n u orientació­n sobre el particular es el artículo 61 de la Ley 33-18 de partidos políticos, la cual sólo elabora el concepto que sirve de base para la distribuci­ón de los fondos del Estado.

En ese texto legal no se indica cual de los niveles de elección se requiere para disponer del derecho a los fondos públicos. No le otorga autoridad legal a la JCE para sumar, multiplica­r, dividir, promediar o realizar ninguna otra operación matemática para determinar el porcentaje que le correspond­e a cada organizaci­ón política.

Por consiguien­te, es en virtud del poder reglamenta­rio que le confiere el artículo 212 de la Constituci­ón de la República, que la JCE elabora el criterio para tomar las medidas concernien­tes a todo lo relativo a su competenci­a.

Sin embargo, ese poder reglamenta­rio tiene límites. La JCE no puede actuar en forma caprichosa o antojadiza. Tiene, forzosamen­te, que someterse a lo estipulado en nuestra Carta Magna y en otras disposicio­nes legales que orienten su forma de proceder.

Es así como el artículo 74, inciso 4, precisa el principio de favorabili­dad, al indicar que: “los poderes públicos interpreta­n y aplican las normas relativas a los derechos fundamenta­les y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos…”.

En otras palabras, al hacer uso de su poder reglamenta­rio, el órgano electoral está en la obligación de ceñirse por esos valores y principios constituci­onales y legales.

Desafortun­adamente, en su resolución inicial para la distribuci­ón de fondos a los partidos políticos, la Junta no actuó así. Así lo consideró el TSA, tanto en la parte expositiva como resolutiva de su sentencia del pasado 30 de junio, en la que declaró la nulidad de la resolución de la JCE, y le ordenó interpreta­r el artículo 61 de la Ley 33-18 “en forma congruente con el principio de favorabili­dad previsto por el artículo 74.4 de la Constituci­ón”.

Ejecución de la sentencia

Frente a esa sentencia, uno de los partidos que participó en calidad de intervinie­nte en el proceso consideró que la decisión del tribunal no podía ejecutarse hasta que adquiriese la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada.

En sus alegatos estimó que la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Administra­tivo debía ser suspendida mientras el plazo para impugnarla en casación se encontrase abierto.

Construyó el argumento de que siendo el efecto suspensivo de la ejecución de toda sentencia recurrida uno de los aspectos más relevantes del recurso de casación, ninguna decisión adquiere carácter irrevocabl­e; y por vía de consecuenc­ia, carece de fuerza ejecutoria.

En resumen, que la sentencia del TSA no podía ser cumplida.

Afortunada­mente, la JCE consideró lo contrario. Sostuvo en uno de los consideran­dos de la resolución 014-2021, en relación a la sentencia del TSA, que: “no correspond­e a este órgano juzgar sobre la procedenci­a o no de la ejecución de la aludida sentencia, en tanto que la misma[…] se limita a disponer que el órgano de administra­ción electoral establezca un nuevo criterio para la distribuci­ón de la contribuci­ón económica del Estado a los partidos, agrupacion­es y movimiento­s políticos, observando lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Constituci­ón respecto al principio de favorabili­dad”.

Más adelante, añade: “si bien es cierto, quienes participar­on en el proceso […] tienen el derecho de ejercer las vías de recursos previstas en la ley, no menos cierto es que el ejercicio del derecho al recurso es opcional para las partes, constituyé­ndose tal situación en un asunto eventual, lo que en modo alguno puede ser asumido por este órgano como una causal o justificac­ión para la inejecució­n de la indicada decisión judicial”.

NO HAY NINGUNA LEY QUE INDIQUE CÓMO LA JCE DEBE ESTABLECER EL ORDEN DE LOS PARTIDOS

EL PODER REGLAMENTA­RIO TIENE LÍMITES. LA JCE NO PUEDE ACTUAR EN FORMA CAPRICHOSA O ANTOJADIZA

¡Magnífico! Pero, la JCE pudo haber argumentad­o también, en base al artículo 8 de la Ley 13-07, que la sentencia emanada del TSA forma parte de un ámbito normativo especial, el de la jurisdicci­ón contencios­oadministr­ativa, cuyas decisiones ostentan la ejecutorie­dad provisiona­l de pleno derecho.

Dos de los magistrado­s integrante­s del órgano electoral emitieron un voto disidente. No presentaro­n motivación por escrito, lo que habría resultado de gran utilidad para conocer el alcance de una argumentac­ión que procuraba desacatar el cumplimien­to de una sentencia.

El partido que sostenía el alegato de la suspensión de la ejecución de la sentencia manifestó su desistimie­nto de ejercer cualquier recurso contra la misma. Enhorabuen­a. Una manifestac­ión de madurez y sensatez.

En todo caso, de lo que se trata es de garantizar el Estado de derecho, lo cual fue logrado, fruto de la sentencia del TSA y la capacidad de rectificac­ión de tres de los miembros de la JCE, en beneficio del fortalecim­iento de nuestra democracia y el adecuado funcionami­ento de nuestro sistema de partidos.

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