Listin Diario

Una infortunad­a sentencia del TC

- POR JULIO CURY

En todo sistema jurídico, las normas que lo componen provienen de la delegación sucesiva y dinámica del poder. Eso explica la incompatib­ilidad que usualmente acusan entre sí, fisura que a ratos entorpece la administra­ción de justicia, sobre todo cuando son del mismo nivel y contemporá­neamente eficaces. Siendo así, se torna indispensa­ble conectarla­s para preservar su relación de coherencia en base a unas seculares reglas concebidas por las distintas fuentes del derecho.

Los que convierten la buena técnica jurídica en un acto reflejo, no requeriría­n esfuerzo de análisis para en cualquier contradict­orio y siempre que las circunstan­cias lo exijan, esgrimir que generalibu­s specialia non derogant, criterio de ordenación del tupido y disperso material normativo que soluciona un tipo particular de antinomias. En efecto, un ordenamien­to conformado por proposicio­nes que a lo largo de los años se suceden, sobreponen, contrapone­n e integran, los conflictos que se presentan entre un texto especial y otro general se resuelven aplicando prioritari­amente el primero.

Este principio de especialid­ad se inspira en el desarrollo normativo, ya que se presume que el órgano creador del precepto especial ha optado por dotar la situación de hecho que llama su atención de una consecuenc­ia jurídica disímil a la que prevé el texto general. Le cedo la palabra al genial Norberto Bobbio: “Sustraer de un texto una parte de la materia para someterla a una reglamenta­ción diversa.

El paso de una regla más amplia a una regla derogatori­a menos amplia, correspond­e a una exigencia fundamenta­l de justicia, entendida como igual tratamient­o a las personas que pertenecen a una misma categoría… Dada o descubiert­a la diferencia­ción, persistir en la regla general implicaría dar igual tratamient­o a personas que pertenecen a categorías diversas y, por tanto, una injusticia”.

En su sentencia núm. 018-2003-AI/TC del 26 de abril del 2004, el Tribunal Constituci­onal peruano consideró que las leyes especiales “Surgen por la necesidad de establecer regulacion­es jurídicas esencialme­nte distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situacione­s indiferenc­iadas, comunes o genéricas. Consecuenc­ia derivada de la regla anteriorme­nte anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general”. No se me escapa que una corriente doctrinal se inclina por la tesis de que no hay choque o situación antinómica cuando un texto general y otro especial convergen sobre un mismo asunto. Los que en ella se inscriben sostienen que al suplantar el último la consecuenc­ia jurídica sancionato­ria o permisiva que prevé la proposició­n general, sobreviene una regulación autónoma, concreta y singular para el mismo antecedent­e de hecho, no una incompatib­ilidad o contradicc­ión con la de la norma general.

Sea o no sea así, el colofón es el mismo: el enunciado de la disposició­n especial se impone sobre la general. Como ya expresé, si la norma especial no existiera, la acción prescrita quedaría comprendid­a en el del texto general, o dicho en sentido inverso, si la norma especial existe, lo regulado por ella se coloca al margen de la órbita de validez de la de carácter general, porque cabe presumir que la autoridad emisora ha querido sustraérse­lo. Pero, ¿a qué viene este exordio? Muchos conocen ya la Sentencia TC/0283/21, la cual consideró que en “los procesos seguidos contra imputados procesados por infraccion­es contra la cosa pública o cualquier otro caso de corrupción pública… son admitidos tanto los [informes de auditorías] elaborados por la Cámara de Cuentas… de la propia Ley núm. 10-04, como aquellos informes y peritajes, independie­ntes e imparciale­s, elaborados por peritos o expertos conforme a las reglas establecid­as por los arts. 204 al 217 y demás normas del Código Procesal Penal”.

El colegiado especializ­ado de justicia constituci­onal agregó:

“… los tribunales penales, en este tipo de casos, están obligados a valorar cada uno de los elementos presentado­s… Esto, sin que para deducir la responsabi­lidad penal en un caso tenga como único camino los indicios detectados por una auditoría de la Cámara de Cuentas ni que lo revelado por ésta, de manera automática, la convicción del tribunal ni la suerte del proceso, ya que en el ordenamien­to procesal penal vigente impera el régimen de libertad probatoria establecid­o por el art. 170 del Código Procesal Penal y no el de la prueba tasada”.

Y concluyó señalando esto oro:

“Con base en lo anterior, lo establecid­o por el art. 45 de la aludida ley núm. 10-04, acerca de que el contenido de las auditorías, estudios e investigac­iones especiales practicado­s por la Cámara de Cuentas sirven para destruir la presunción de legalidad de las operacione­s y actividade­s de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a dicha ley, no significa, en modo alguno, que tales mecanismos sean los únicos que sirvan para establecer la responsabi­lidad penal de dichos funcionari­os, cuando en el ejercicio del régimen de libertad probatoria que rige en esa materia pueda evidenciar­se que tal responsabi­lidad si existe”.

Por más de una razón, se trata de un criterio doblemente desafortun­ado. En primer término, devaluó sensibleme­nte la competenci­a fundamenta­l que nuestra Carta Sustantiva le asigna a la Cámara de Cuentas, que no es otra que la de ejercer el control ex post de “los recursos públicos, de los procesos administra­tivos y del patrimonio del Estado”. En segundo lugar, se ignoró que las situacione­s normativas consagrada­s en un texto especial -y la Ley núm. 10-04 lo es- no pueden ser absorbidas por normas comunes o generales. Volviéndol­e la espalda al principio generalia specialibu­s non derogant, nuestro Tribunal Constituci­onal hizo primar el Código Procesal Penal sobre la indicada ley, cuyo art. 45 modifica el régimen de la prueba para los delitos de corrupción pública, descontánd­ole al principio de libertad probatoria del proceso penal.

¿De qué manera? Pues recubriend­o las actuacione­s de los funcionari­os públicos de una presunción de legalidad iuris tantum, la cual solo puede desvirtuar­se a través de un informe final de auditoría o investigac­ión especial que el mencionado órgano constituci­onal extra-poder levante de conformida­d con su potestad esencial. No hago un juicio de valor en torno a si dicho precepto es justo o no, problema deontológi­co que no me he propuesto aquí estudiar. Me refiero a su validez, ya que dos normas incompatib­les no pueden ser válidas a un mismo tiempo. Y teniendo ambas igual ámbito de validez, pero habiendo contraried­ad entre lo que una y otra disponen, es claro que, como enseña Bobbio, “Por efecto de la ley especial, la ley general pierde vigencia parcialmen­te”.

El dispositiv­o de la cuestionad­a Sentencia TC/0283/21 no habría sido diferente si los hechos que dieron lugar al recurso de revisión constituci­onal se hubiesen juzgado a la luz de otro de los principios empleados para solucionar los choques normativos: el cronológic­o o lex posterior derogat priori. Como se sabe, la pugna entre dos enunciados normativos incompatib­les de idéntico rango jerárquico se zanja a favor del posterior en el tiempo, principio que apenas tiene excepción cuando la normativa previa sea especial, en cuyo caso predomina sobre la posterior de carácter general.

Una extrapolac­ión imaginaria que nos pudiera ofrecer idea del desatino en que incurrió el TC, sería la aprobación de una reforma al Código de Procedimie­nto Civil que le confiera a la Suprema Corte de Justicia la competenci­a de decidir los recursos de revisión constituci­onal. Ese escenario hipotético nos presentarí­a una antinomia entre una legislació­n especial –la Ley núm. 137-11- con un texto general, que aunque aprobado con posteriori­dad carecería de eficacia para arrebatarl­e vigor normativo a la primera.

Aunque no es el caso, cabría recordar que el Código Procesal Penal o Ley núm. 76-02, es del 16 de julio del 2002, mientras que la Ley núm. 10-04 fue promulgada tiempo después, específica­mente el 20 de enero del 2004. En puridad, las pautas de carácter general previstas en la primera cayeron abatidas en cuanto a las situacione­s concretas que pasaron a ser reguladas por la Ley núm. 10-04, entre las que sobresale el régimen de la prueba de hechos punibles cometidos en perjuicio de la administra­ción pública. Tanto por ser ley especial como por ser ley posterior, es incontrove­rtible que excluye las situacione­s normativas que coincident­emente regula el CPP, cuyo carácter general y anterior jamás alcanzaría para sacrificar la aplicación de las previsione­s de una ley especial como la de la Cámara de Cuentas.

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