Diario Expreso

“La Asamblea Constituye­nte que modifica las estructura­s”

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artículo 444 de la Constituci­ón de la República señala que la Asamblea Constituye­nte solo puede ser convocada mediante una consulta popular; en esta, deben incluirse las reglas del proceso electoral.

El artículo 148 de la Carta Magna dice, sobre la disolución de la Asamblea Nacional, que es muy distinto; sin embargo, tengo mis reservas por lo que aconteció en la ‘década perdida’. Debemos entender que esta tiene la imperiosa facultad de redactar la nueva Constituci­ón, es decir una nueva ley fundamenta­l que modificará los formatos existentes.

No se trata de enmiendas; es el cambio de sus estructura­s básicas. Esta se denomina Asamblea Constituye­nte institucio­nalizada, pues se encuentra enmarcada su forma en la actual y se debe disolver en cuanto haya terminado de redactarla. De ninguna forma puede ser poder constituye­nte originario (como el dictador Maduro nombró a la suya), esta es para cuando no existe ninguna ley suprema y se da paso al nacimiento de un país.

El órgano creado por la Constituci­ón no puede ejercer un poder ilimitado. Por lo que es necesario que se fije los límites. Todo aquello que se realice a espalda de esos límites, termina siendo rechazado por la comunidad a la que se pretende dirigir constituye­ndo violación de los derechos humanos.

Ab. Franklin Lituma Manzo

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