Delitos marítimos de capitanes de barcos son culposos y no dolosos
Se han presentado casos en que capitanes de barcos han colisionado contra puentes, embarcaciones, propiedad privada, etc. Por no estar normados, esta clase de delitos en muchos casos al momento de iniciarse la acción penal se lo hace -el bien ajeno- al amparo del art. 204 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Se comete un error, toda vez que el daño al bien ajeno se adecua en la normativa de carácter penal, como delito doloso y en muchos casos, los daños causados a terceros han sido por negligencia e imprudencia al no contar con un práctico entendido en la materia y conocedor pleno de estos menesteres. Por eso la corriente se lleva la embarcación mal operada y se impacta contra puentes, embarcaciones, propiedad privada y de manera especial como lo sucedido con el puente basculante en la isla Santay, lo que es peor a lo antes manifestado por no tener la embarcación el permiso de zarpe.
Como profesional del derecho, opino que esta conducta no es dolosa sino culposa, conforme establece el art. 27 del COIP. Por la experiencia vivida, recomiendo que se legisle para que delitos marítimos cometidos por capitanes de barcos en estas circunstancias se adecuen como delitos culposos de daños materiales marítimos, porque se trata de un vehículo en movimiento en aguas de mares y ríos. Esta sugerencia la deberían acoger los legisladores, pues ellos serán quienes tomen los correctivos necesarios para reformar la ley.
Dr. Santo Ardila Zambrano