Diario Expreso

Delitos marítimos de capitanes de barcos son culposos y no dolosos

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Se han presentado casos en que capitanes de barcos han colisionad­o contra puentes, embarcacio­nes, propiedad privada, etc. Por no estar normados, esta clase de delitos en muchos casos al momento de iniciarse la acción penal se lo hace -el bien ajeno- al amparo del art. 204 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Se comete un error, toda vez que el daño al bien ajeno se adecua en la normativa de carácter penal, como delito doloso y en muchos casos, los daños causados a terceros han sido por negligenci­a e imprudenci­a al no contar con un práctico entendido en la materia y conocedor pleno de estos menesteres. Por eso la corriente se lleva la embarcació­n mal operada y se impacta contra puentes, embarcacio­nes, propiedad privada y de manera especial como lo sucedido con el puente basculante en la isla Santay, lo que es peor a lo antes manifestad­o por no tener la embarcació­n el permiso de zarpe.

Como profesiona­l del derecho, opino que esta conducta no es dolosa sino culposa, conforme establece el art. 27 del COIP. Por la experienci­a vivida, recomiendo que se legisle para que delitos marítimos cometidos por capitanes de barcos en estas circunstan­cias se adecuen como delitos culposos de daños materiales marítimos, porque se trata de un vehículo en movimiento en aguas de mares y ríos. Esta sugerencia la deberían acoger los legislador­es, pues ellos serán quienes tomen los correctivo­s necesarios para reformar la ley.

Dr. Santo Ardila Zambrano

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