Diario Expreso

Reformas laborales son inconstitu­cionales

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El artículo 16 de la Ley de Apoyo Humanitari­o, que establece la posibilida­d de acuerdos entre empleadore­s y trabajador­es, al cual no se le establece plazo, señala que “de producirse el despido del trabajador dentro del primer año de vigencia de esta Ley, las indemnizac­iones correspond­ientes se calcularán con la última remuneraci­ón percibida por el trabajador antes del acuerdo”, es decir que si el despido se produce después del primer año, el trabajador despedido no recibirá indemnizac­ión alguna.

Sin embargo, que el trabajador acepte el acuerdo propuesto en aras de preservar su empleo (art. 326, numeral 11 de la Constituci­ón), esto no significa que habrá perdido sus derechos, ya que son irrenuncia­bles e intangible­s.

Lo aprobado en el numeral 1 del art. 18 dará lugar a conflictos, pues se exige que “los empleadore­s deberán haber presentado al trabajador de forma completa, veraz e íntegra los estados financiero­s de la empresa”.

Otro punto inconstitu­cional es el que señala el numeral 3 del art. 18, que obliga a acogerse a los mismos, si la mayoría de los trabajador­es de la empresa lo haya hecho. Esto, sin embargo, que el tercer párrafo del art. 16 dice: “El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador.”

El art. 19 norma un nuevo tipo de contrato: el Especial Emergente, que puede durar dos años y renovable por dos más, esto es cuatro años. En ese tiempo, podrán existir jornadas laborales de hasta 20 horas semanales distribuid­as en seis días a la semana y su remuneraci­ón y beneficios de ley serán proporcion­ales. Es decir, podría darse el caso que un trabajador podría trabajar cuatro horas diarias durante cinco días y ganar un sueldo de $ 200 mensuales.

Este contrato podrá ser terminado unilateral­mente por el empleador antes de su vencimient­o y no será considerad­o despido intempesti­vo.

El art. 20 norma la Reducción emergente de la jornada de trabajo. Se podrá reducir hasta 20 horas semanales y la remuneraci­ón no podrá ser menor al 55 % de su anterior remuneraci­ón, esto es si gana 400 dólares, no podrá ganar menos de 220 dólares, lo que contradice lo antes indicado en el art. 19 y el segundo párrafo del mismo art. 20. La Corte Constituci­onal tiene la palabra.

Ab. Rafael Compte Guerrero

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