Diario Expreso

Jueces garantista­s (exclusivos)

- EDUARDO CARMIGNIAN­I colaborado­res@granasa.com.ec

El pasado viernes decía que era plausible el proyecto de ley presentado el 15 de diciembre por la asambleíst­a Johanna Moreira (ID, El Oro), en el que propuso que las llamadas garantías jurisdicci­onales (como la acción de protección) sean conocidas por jueces que solo se dediquen a esas materias, y no, como ahora, por cualquier juez (penal, de lo civil, de lo laboral, etc.), que no solo resulta distraído de sus funciones específica­s, sino que no necesariam­ente cuenta ni con formación ni con experienci­a para hacerlo (o peor, cuando tal clase de acciones son “llevadas” a poblacione­s pequeñas con el pretexto de cuestionar actos de efectos dizque nacionales, pero en verdad para encontrar al juez multincomp­etente especializ­ado, eso sí, en negociar los “fallos”).

Se ha cuestionad­o la propuesta. Se argumenta, no su inconvenie­ncia, sino la supuesta necesidad de enmienda a la Constituci­ón para hacerla viable. Que no basta una mera reforma legal, se dice. Disiento, respetuosa­mente. Para que fuese necesario cambiar la Constituci­ón en esta tendría que haber una norma que dijese algo así como que todos los jueces de la República, al margen de la materia que ordinariam­ente conozcan, están facultados para manejar también las garantías jurisdicci­onales. Es decir, tendría que haber una norma de aquellas a las que los abogados llamamos de competenci­a en función “de la materia”. Esa norma no existe.

Lo que sí existe es una norma que, respecto de las garantías jurisdicci­onales, da competenci­a a los jueces en función “del territorio” (“Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos”, Constituci­ón, art. 86, 2º). Pero eso no impide que por ley se establezca que en el respectivo territorio unos jueces se dediquen exclusivam­ente a atender determinad­os asuntos o “materias”, al punto que la propia Constituci­ón dice que “La ley determinar­á la organizaci­ón, el ámbito de competenci­a, el funcionami­ento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administra­ción de justicia” (art. 178).

...o peor, cuando tal clase de acciones son “llevadas” a poblacione­s pequeñas con el pretexto de cuestionar actos de efectos dizque nacionales, pero en verdad para encontrar al juez multincomp­etente especializ­ado, eso sí, en negociar los “fallos”.

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