Revocatoria de mandato
Se la implementó en la Consulta Popular de 1997; muta sustancialmente en la Constituyente de Montecristi. Las reglas que se mantuvieron en 1998 fueron eliminadas en 2008 y retomadas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana. Son susceptibles los dignatarios de elección popular (art. 105 inciso 1, CRE). A falta de presidente o vicepresidente de la República subrogará el presidente de la Asamblea (art. 146 inciso 2, CRE). Causales: incumplimiento del Plan de Trabajo (art. 25 inciso 1 Ley Orgánica de Participación Ciudadana) a la hora de inscribir su candidatura (art. 112 inciso 2 CRE). Para sacar al presidente se necesita el 15 % de la mayoría absoluta de sufragantes (art. 106 inciso 2, CRE); lo ejecutado por el Dr. Granja y sus quimbolitos es para llamar la atención mediática y política circense. Ya fue ingresada la solicitud, luego se corre traslado al dignatario cuestionado; una vez notificado tiene 7 días para argumentar y el CNE tras otros 7 días admite o rechaza. Admitida la solicitud, se entregarán formularios -tendrán responsabilidad penal si presentasen firmas falsas; hay 15 días para su verificación y pueden ser impugnadas ante TCE-. Tras filtro de firmas, automáticamente el CNE cuenta con 15 días para realizar la convocatoria de revocatoria de mandato y debe realizarse 60 días posterior a ella, y publicarse en el Registro Oficial y diarios de mayor circulación nacional (art. 84 y 85 Loeop); sino no lo hace, la Corte Constitucional requerirá que lo haga en 48 horas. De no hacerlo, la CC realizará la convocatoria destituyendo a los miembros del CNE (art. 88 Loepc). Una ciudadanía informada tiene una herramienta esencial para discernir en una cruzada que dañará profundamente al país.
Ab. Jaime A. Véliz Ortiz