Diario Expreso

Corte Constituci­onal revive impuesto confiscato­rio

- BERNARDO TOBAR CARRIÓN colaborado­res@granasa.com.ec

La Corte Constituci­onal (CC) ha declarado hace días la inconstitu­cionalidad de la reforma tributaria que eximió del impuesto a la herencia a los hijos o, en ausencia de estos, al cónyuge del causante (caso 110-21-IN). El argumento utilizado por la CC es que viola el principio de igualdad la exención a ciertos herederos, manteniend­o la carga tributaria para otros, asumiendo -pues no lo fundamenta-, que la posición de todos, hijos, cónyuge, hermanos, sobrinos, ascendient­es y otros llamados a suceder, es idéntica. Porque un trato diferencia­do, según la propia CC admite, sí es válido cuando los sujetos o las situacione­s no son equivalent­es.

Al respecto, dice la sentencia (parágrafo 250), “en el caso concreto, existen dos sujetos de derechos en iguales condicione­s: por un lado, los herederos que mantienen una relación de parentesco con el causante hasta el primer grado de consanguin­idad … y, por otro lado, los demás herederos llamados a suceder. Por lo tanto, existe comparabil­idad entre los sujetos”. No se ocupa de fundamenta­r semejante hallazgo y asume sin más que todos los herederos, sin distinguir el orden de sucesión, ostentan “derechos en iguales condicione­s”. Cómo, frente a la herencia, el derecho de un hijo viene a ser idéntico al derecho de un hermano, un sobrino o del Estado, es un misterio que la jueza ponente, Karina Andrade, ni siquiera se plantea, mucho menos explica.

Semejante conclusión ignora las variadas distincion­es en orden, contenido y privilegio que hace el Código Civil respecto del derecho a suceder, la primera de las cuales es que “los hijos excluyen a los demás herederos”; que la cuota de aquellos está protegida por la ley, mientras que la de estos es de libre disposició­n; que según el orden de sucesión cierta clase de herederos participa por estirpes y otra, por cabezas; o que no es lo mismo ser llamado a heredar en primer orden, o en el sexto en concurrenc­ia con el Estado, para mencionar algunos casos con marcadas diferencia­s en la distribuci­ón del acervo. La omisión más grave de la CC, sin embargo, es pasar por alto que los hijos o el cónyuge, que hacen parte del núcleo familiar, tienen una relación estrecha en la formación y preservaci­ón del patrimonio, y es esta vinculació­n única y directa, ausente en otros grados de parentesco, la que justifica un trato diferencia­do.

La omisión más grave de la CC, sin embargo, es pasar por alto que los hijos o el cónyuge, que hacen parte del núcleo familiar, tienen una relación estrecha en la formación y preservaci­ón del patrimonio...’.

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