Diario Expreso

Actividade­s “financiera­s”

- EDUARDO CARMIGNIAN­I colaborado­res@granasa.com.ec

El art. 312 de la Constituci­ón impide que las institucio­nes del sistema financiero privado, sus directores y principale­s accionista­s, sean titulares, directa o indirectam­ente, de intereses en empresas ajenas a lo que denomina “actividad financiera”. Pero no llego a definir qué debe entenderse por tal clase de actividad. La tarea entonces está delegada a la ley.

La más reciente definición legal de “actividade­s financiera­s” surge de la reforma al Código Monetario y Financiero (COMF) efectuada mediante decreto-ley del 29 de noviembre de 2021. Ahí se modificó el art. 143 de dicho código, que ahora establece que dichas actividade­s son las vinculadas “con flujos o riesgos financiero­s”, incluyendo las que habitualme­nte realizan “las entidades que conforman el sistema financiero, de valores y de seguros”. Puesto en simple, las operacione­s del mercado de valores y de seguros son financiera­s por expresa orden legal, al punto que la misma reforma de noviembre de 2021 permitió también, para darle armonía al sistema, que los grupos financiero­s puedan estar integrados por las entidades que realicen “actividade­s financiera­s” (que había definido antes), lo que implica, en síntesis, que un banco privado puede ser dueño de asegurador­as o entidades que operan en el mercado de valores (casas de valores, administra­doras de fondos, etc.) (nuevo art. 417 del COMF).

Y si un banco puede ser dueño de una asegurador­a o de compañías del mercado de valores, con mayor razón puede serlo de empresas que en esas áreas se dediquen a las actividade­s llamadas ‘Fintech’, las que -según el texto del proyecto de ley enviado por la Asamblea al Ejecutivo el pasado 1 de noviembre- se dedican a la “innovación y el desarrollo, adopción y uso de nuevas tecnología­s en productos y servicios financiero­s”, incluyendo las áreas del mercado de valores y de seguros (arts. 2 y 5).

Incomprens­iblemente, sin embargo, el referido proyecto planteaba impedir que un banco invierta en el capital de quien se dedique a actividade­s ‘Fintech’, no solo para servicios financiero­s, sino también para valores o seguros (arts. 12, 14 y 16). Y está entonces muy bien que la objeción presentada por el Ejecutivo el 30 de noviembre haya recordado que tal impediment­o no puede existir pues, como ya está visto, las entidades financiera­s pueden invertir en valores y seguros, a lo que agrego que dichas inversione­s servirán para impulsar el desarrollo de esas actividade­s.

La Asamblea debe allanarse al veto.

Y si un banco puede ser dueño de una asegurador­a o de compañías del mercado de valores, con mayor razón pueden serlo de empresas que en esas áreas se dediquen a las actividade­s llamadas ‘Fintech’...”.

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