Diario Expreso

¿‘Exequatur’ o no ‘exequatur’?

- EDUARDO CARMIGNIAN­I colaborado­res@granasa.com.ec

La Constituci­onal ha dado trámite a una consulta hecha por una jueza de Quito sobre la constituci­onalidad del art. 42 de la Ley de Arbitraje, que establece que “Los laudos dictados dentro de un procedimie­nto de arbitraje internacio­nal, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimie­nto de arbitraje nacional” (15 de diciembre de 2023, caso 34-23-CN).

La duda de la jueza se afinca en que los laudos nacionales se ejecutan “del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posteriori­dad a la expedición del laudo” (Ley de Arbitraje, art. 32), y que darle ese mismo efecto a los laudos internacio­nales no solo violaría (supuestame­nte) el derecho a la defensa, sino, además, las convencion­es internacio­nales que dizque “exigen” que se verifique que los laudos “no sean contrarios al orden público del país en que se pretenden ejecutar, pues de no cumplirse con este requisito, el propio juez -de oficiopued­e denegar [su] reconocimi­ento y ejecución, lo cual no se puede verificar con la normativa aplicable en la actualidad”.

Es verdad que el Ecuador no exige, para ejecutar un laudo internacio­nal, que previament­e se abra un procedimie­nto, ante el juez local, conocido como ‘exequatur’, que en definitiva significa que el Estado “hace suyo” el laudo internacio­nal. Y precisamen­te porque no lo exige es que su ley interna dice que esos laudos internacio­nales se ejecutan “de la misma forma” que los locales.

Pero, ¿viola eso las convencion­es internacio­nales? No. Veamos

la más conocida, la de Nueva York, de 1958. Esta faculta a los Estados a negar el reconocimi­ento y ejecución de laudos expedidos fuera de su territorio por ciertas causas, que funcionan como límite a la arbitrarie­dad, pues no pueden ser ampliadas. Por ejemplo, un Estado puede negar el reconocimi­ento y ejecución si según sus leyes el objeto de la diferencia no fuese arbitrable o si hacerlo fuese contrario a su orden público (art. V, 2, letras a y b). Pero la misma convención es muy clara cuando establece que sus disposicio­nes no privarán a ninguna de las partes interesada­s de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral “en la forma y medida” admitidas por la legislació­n del país donde dicha sentencia se invoque (art. VII, 1).

En fin. Cuestión de idioma. Facultad, no obligación. ¿Capito?

Pero, ¿viola eso las convencion­es internacio­nales? No.

 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Ecuador