PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN
Legalidad.
Son materias de este procedimiento, los conflictos derivados de los derechos que pueden ser objeto de convenio.
Cuando el mediador dude sobre la legalidad o viabilidad de un acuerdo, o sepa, o razonablemente sospeche, que este está basado en información falsa o de mala fe, deberá recomendar a los mediados que consigan consejos de otros, preferiblemente expertos en el campo relacionado con el contenido del acuerdo, antes de finalizarlo, teniendo cuidado de no perjudicar el procedimiento de mediación y/o a alguno de los mediados por esta intervención.
Honestidad.- El mediador no intervendrá o dará por fracasada la mediación, cuando por su naturaleza o la conducta de los interesados, el asunto no sea mediable.
El mediador debe reconocer sus capacidades, limitaciones e intereses individuales, así como institucionales. Se excusará de participar en una mediación por razones de conflicto de intereses o por la falta de preparación o aptitudes necesarias para llevar a cabo el procedimiento de una forma adecuada. De igual manera, el mediador, tiene el deber de dar por terminada una mediación cuando advierta falta de colaboración de uno o más de los mediados, o de respeto a las reglas establecidas para el adecuado desarrollo de la mediación.
Naturaleza jurídica.- El proceso de mediación forma una importante y valiosa herramienta para la satisfacción extrajudicial de los intereses jurídicamente transigibles de conformidad a la ley, siendo el medio instituido para ello, como alternativa pacífica a la solución de conflictos jurídicos en el Ecuador. Dentro del ámbito procesal de la mediación, el mecanismo tiene como objetivo fundamental maximizar la posibilidad de terminar el litigio de forma amigable mediante un acuerdo entre las partes. En este contexto se puede señalar que el proceso conciliatorio implementado en la mediación constituye el resultado de la experiencia concluyente.
La naturaleza de la mediación es lograr que las partes involucradas arriben a un acuerdo amistoso y satisfactorio que concluya en la suscripción de un acta que pueda ser ejecutada por estar debidamente sustentada, lo que conlleva a deducir que la mediación no tiene una naturaleza jurisdiccional, sino que es un sistema alternativo para resolver conflictos. (Bustamante, 2007)
Las partes y el mediador.
Mediador: es la persona imparcial que facilita el proceso de comunicación, entre quienes tienen un conflicto de intereses y ayuda a comprender las posiciones de los involucrados, no juzga ni decide por ellos. (López, 2013)
Según el Art. 48 de la Ley de Arbitraje y Mediación hay dos tipos de mediadores, los que constan aprobados en la lista de un centro y los mediadores independientes autorizados por un Centro. Sea cualquiera el caso, estos deben contar con la autorización de un centro de mediación. Esta autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que haya recibido el aspirante a mediador, las mismas que pueden variar de un centro a otro.
Fuente: Revista novedades Jurídicas, año Xvii, no. 173, noviembre 2020.