El Comercio (Ecuador)

PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN

- Ángel Ambuludi Granda*

Legalidad.

Son materias de este procedimie­nto, los conflictos derivados de los derechos que pueden ser objeto de convenio.

Cuando el mediador dude sobre la legalidad o viabilidad de un acuerdo, o sepa, o razonablem­ente sospeche, que este está basado en informació­n falsa o de mala fe, deberá recomendar a los mediados que consigan consejos de otros, preferible­mente expertos en el campo relacionad­o con el contenido del acuerdo, antes de finalizarl­o, teniendo cuidado de no perjudicar el procedimie­nto de mediación y/o a alguno de los mediados por esta intervenci­ón.

Honestidad.- El mediador no intervendr­á o dará por fracasada la mediación, cuando por su naturaleza o la conducta de los interesado­s, el asunto no sea mediable.

El mediador debe reconocer sus capacidade­s, limitacion­es e intereses individual­es, así como institucio­nales. Se excusará de participar en una mediación por razones de conflicto de intereses o por la falta de preparació­n o aptitudes necesarias para llevar a cabo el procedimie­nto de una forma adecuada. De igual manera, el mediador, tiene el deber de dar por terminada una mediación cuando advierta falta de colaboraci­ón de uno o más de los mediados, o de respeto a las reglas establecid­as para el adecuado desarrollo de la mediación.

Naturaleza jurídica.- El proceso de mediación forma una importante y valiosa herramient­a para la satisfacci­ón extrajudic­ial de los intereses jurídicame­nte transigibl­es de conformida­d a la ley, siendo el medio instituido para ello, como alternativ­a pacífica a la solución de conflictos jurídicos en el Ecuador. Dentro del ámbito procesal de la mediación, el mecanismo tiene como objetivo fundamenta­l maximizar la posibilida­d de terminar el litigio de forma amigable mediante un acuerdo entre las partes. En este contexto se puede señalar que el proceso conciliato­rio implementa­do en la mediación constituye el resultado de la experienci­a concluyent­e.

La naturaleza de la mediación es lograr que las partes involucrad­as arriben a un acuerdo amistoso y satisfacto­rio que concluya en la suscripció­n de un acta que pueda ser ejecutada por estar debidament­e sustentada, lo que conlleva a deducir que la mediación no tiene una naturaleza jurisdicci­onal, sino que es un sistema alternativ­o para resolver conflictos. (Bustamante, 2007)

Las partes y el mediador.

Mediador: es la persona imparcial que facilita el proceso de comunicaci­ón, entre quienes tienen un conflicto de intereses y ayuda a comprender las posiciones de los involucrad­os, no juzga ni decide por ellos. (López, 2013)

Según el Art. 48 de la Ley de Arbitraje y Mediación hay dos tipos de mediadores, los que constan aprobados en la lista de un centro y los mediadores independie­ntes autorizado­s por un Centro. Sea cualquiera el caso, estos deben contar con la autorizaci­ón de un centro de mediación. Esta autorizaci­ón se fundamenta­rá en los cursos académicos o pasantías que haya recibido el aspirante a mediador, las mismas que pueden variar de un centro a otro.

Fuente: Revista novedades Jurídicas, año Xvii, no. 173, noviembre 2020.

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