CITACIÓN JUDICIAL JUICIO N°01204-2024-00134 “S”
A: LUIS ALFONSO ZHAGÑAY CASTRO. Se le hace saber que en la Unidad Judicial de lo FAMILIA M.N. Y ADOLESCENCIA de Cuenca, a cargo del Dra. Ruth Azucena Andrade Rodríguez se ha presentado una demandada en su contra con la providencia recaída en ella que es del tenor siguientes:
Naturaleza: Sumario
Materia: DECLARATORIA DE PATERNIDAD y FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA
Actor: GLADYS MARIELA SUCONOTA DUCHITANGA
Demandados: LUIS ALFONSO ZHAGÑAY CASTRO.
Cuantía. 9.600
Cuenca, 12/01/2024 10:05 VISTOS: Dra. Azucena Andrade Rodríguez, en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cuenca mediante acción de personal N° 0578-DNTH-2023-JT, avoca conocimiento de la presente causa por el sorteo de ley. Por clara y completa se acepta a trámite SUMARIO la demanda de DECLARATORIA DE PATERNIDAD y FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA presentada por la señora GLADYS MARIELA SUCONOTA DUCHITANGA en contra del señor LUIS ALFONSO ZHAGÑAY CASTRO. La parte actora manifiesta bajo juramento que desconoce el domicilio del demandado, como la imposibilidad de determinar la residencia, pese a los esfuerzos realizados, al respecto, dicha declaración juramentada no requiere solemnidad como así lo ha resuelto la Corte Constitucional en sentencias números 341-14-EP/20, 1688-14-EP/20 y 609-13-EP/20, esta última en su parte pertinente señala “b) Que dicha declaración juramentada no requiere de solemnidad alguna para entenderla como válida, pues basta que lo señale el actor en la demanda para que genere su responsabilidad; y, c) Que el actor debe haber realizado todas las gestiones para determinar el lugar del domicilio de la parte demandada y demostrarlo dentro del proceso…”. Por lo que se dispone la citación a través de uno de los medios de comunicación, conforme manda el Art. 56 del COOGP, bajo prevenciones que de no comparecer a juicio se seguirá en rebeldía, quien deberá señalar casilla judicial y correo electrónico para recibir notificaciones en lo posterior y dar contestación a la acción interpuesta en su contra por escrito en el término máximo de diez días contados desde la fecha de citación de acuerdo a lo que dispone el artículo 151 del COGEP, adjuntando TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA que pretenda producir en la audiencia de juicio o solicitando la práctica de aquellos que requieran UNICAMENTE la intervención de esta judicatura. De no comparecer a juicio el proceso deberá continuar en rebeldía del mismo. Conforme el contenido del Art. 146 inc. Tercero, se fija en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES mensuales la PENSIÓN PROVISIONAL que debe depositar el demandado para LA NIÑA DANNA YAELI SUCONOTA DUCHITANGA más las pensiones adicionales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado a partir de la presentación de la demanda NOTIFÍQUESE a la Señora pagadora para que proceda a la apertura de la tarjeta y a asignar el código que para que se proceda al depósito; así también tenga en cuenta la copia de la cartola presentada por la actora. Se tiene en cuenta que la parte accionante ha solicitado la evacuación en audiencia de los siguientes medios de prueba, en relación a los mismos se dispone: la DECLARACIÓN DE PARTE se receptará en la diligencia de AUDIENCIA UNICA QUE SE CONVOCARÁ en forma oportuna a la que deberá comparecer la parte demandada en forma personal portando la cédula de identidad, receptes los testimonios de los señores María Rosario Duchitanga Pucha y Wilson Xavier Suconota Duchitanga; ofíciese a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos para que remita la información disponible del demandando en sus registros, ofíciese al SRI para que remita la información tributaria del demandado, A la Superintendencia de Bancos para que determine las cuentas bancarias del demandado a fin de que remitan la información requerida en el término de 48 horas, bajo prevenciones del Art. 18 de las reformas del Libro II Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. MEDIDAS CAUTELARES.- De acuerdo a la solicitud constante en el formulario y con el fin de precautelar el derecho que es objeto de demanda se dispone de acuerdo al artículo 25 de las reformas del Libro II Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, la prohibición de salida del país del demandado de cédula número- 0302354980 a cuyo efecto se oficiará a la Dirección de Apoyo y Control Migratorio de Azuay y Cañar del Ministerio del Interior. En cuanto a la prohibición de enajenar los bienes del demandado, deberá en primer lugar justificar la existencia de bienes muebles e inmuebles de propiedad del mismo. 6.- Se le RECUERDA a la accionante que de no comparecer a la audiencia se implicará lo que dispone el Art. 87.1 del COGEP. Una vez citado el demandado, se procederá a la citación del perito para la práctica del Examen de ADN. En cuenta la casilla judicial y correo electrónico señalados para recibir notificaciones y la autorización conferida respecto del patrocinio legal en la causa. NOTIFÍQUESE. . F) Dra. A. Andrade R.
Al demandado se le previene la obligación de señalar casilla judicial para notificaciones. Cuenca, 12 de enero del 2024.
F) Dr. Fausto Vásquez Reinoso
Secretario T. Unidad Judicial F. M. N. Adolescencia Cuenca.