CAUSA Nª: 14307-2018-00021. MATERIA: CIVIL. TIPO: EJECUTIVO. ACCIÓN/DELITO: COBRO DE PAGARÉ A LA ORDEN. ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JEP LTDA JUEZA: DRA. IVANA JACME NOGUERA.
PROVIDENCIA UNO. - UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN MORONA, PROVINCIA DE MORONA SANTIAGO. Morona, lunes 15 de enero del 2018, las 11h13. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en legal y debida forma y en razón de sorteo. En lo principal la demanda que antecede presentada por GABRIEL ARMANDO VERDUGO GARATE, en su calidad de Procurador Judicial del Economista Floresmilo Alvear Espejo, Gerente General y Representante Legal dela Cooperativa de Ahorro y Crédito “Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda.”, según lo acredita con la documentación adjunta, en contra de: CALERO ZAPATA MARCELO ERNESTO y SIGUENZA ORDOÑEZ MARY DEL ROCIO, es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en el artículo 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y se fundamenta en un pagaré a la orden, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos347 y 348 del mismo código, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. Se ordena la citación de la parte demandada, señor: CALERO ZAPATA MARCELO ERNESTO, en la ciudad de Quito, en dirección indicada en el libelo de la demanda, de conformidad al Art. 72 del COGEP, se depreca la diligencia de citación, a uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial Civil de la Ciudad de Quito, se ofrece reciprocidad en casos análogos; cítese a SIGUENZA ORDOÑEZ MARY DEL ROCIO; en la ciudad de Macas, en dirección indicada en el libelo de la demanda, a través de la oficina de citaciones. En aplicación de los artículos 355 y 333, numeral 3 del COGEP, se concede el término de quince (15) días para que la parte demandada proponga alguna de las excepciones taxativas del artículo 353 del código citado, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP. En mérito de la documentación aparejada, y de conformidad al Art. 351 del Ibídem, se dispone como providencia preventiva lo siguiente: la prohibición de enajenar del inmueble propiedad de los demandados: CALERO ZAPATA MARCELO ERNESTO y SIGUENZA ORDOÑEZ MARY DEL ROCIO, cuyo certificado de propiedad es el No. 10278, para la ejecución de lo ordenado ofíciese al Registro de la Propiedad del cantón Morona. Actúe el Ab. José Omar Rivadeneira, Secretario de la Unidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SEGUNDA PROVIDENCIA. UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN MORONA. Morona, miércoles 6 de septiembre del 2023, a las 11h31. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito que antecede. Por cuanto la parte accionante bajo juramento manifiesta desconocer la individualidad y domicilio del copropietario CALERO JARAMILLO MARCOS ERNESTO, y serle por tanto imposible determinarlos a pesar de las gestiones hechas para dar con el mismo, la notificación de conformidad al Art. 380 del Código Orgánico General de Procesos, se efectuarán en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para ello por secretaría confiérase el respectivo extracto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DRA. IVANA JACOME NOGUERA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN MORONA, PROVINCIA DE MORONA SANTIAGO, Y F). - ABG. JOSE OMAR RIVADENENIRA, SECRETARIA. Particular que hago saber para los fines de ley, advirtiéndole a los(as) demandados(as) la obligación que tiene de señalar domicilio judicial dentro de la causa. GENERAL PROAÑO, 26 de octubre de 2023.