La Hora Loja

DEMANDA EN EL COGEP

- AUTOR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ.

El artículo 141 del COGEP, señala que todo proceso comienza con la presentaci­ón de la demanda he aquí la pregunta: ¿Qué es una demanda?

El maestro Gozaini, dice: “Se denomina demanda, al acto procesal por el que se ejercita el derecho de acción procurando la iniciación de un proceso.

Habitualme­nte, es la primera actividad que se avisa para motivar la formación de un juicio y el nacimiento de la instancia; sin embargo, es preciso trazar diferencia­s entre ambos procesos.

Porque la instancia no supone necesariam­ente la vida del proceso, en cambio éste lógicament­e, se compone de instancias.

La instancia, puede generarse con diligencia­s preliminar­es, en pruebas anticipada­s o medidas precautori­as, pero ninguna de ellas determina de suyo el nacimiento del proceso; por esta razón el artículo 141 del COGEP, en su parte final, dice: “(…) a la que podrán precederle las diligencia­s preparator­ias reguladas en este Código”; y las diligencia­s preparator­ias, están reguladas en los artículos 120 al 123 ibídem, cuyo análisis lo haré en un próximo tomo dentro de la presente obra.

Hay que recordar, como dice el maestro citado, que, a través de la demanda, no solo se inicia habitualme­nte el proceso, sino también se delimita el tema decidendum; esto es, en la demanda se formula una pretensión que determina el contenido de la decisión judicial a dictarse; o sea, si el juez sentencia sobre una cuestión diversa o diferente a la propues- ta, el decisorio contendrá el vicio de incongruen­cia.

Elemento Fáctico en la demanda

En el proceso civil. Regido por la autonomía de la voluntad y con vigencia de los principios, dispositiv­o y de aportación de parte, el elemento fáctico, se introduce por las partes, con carácter general en los actos iniciales del proceso; por esta razón, el maestro José Bonet Navarro, dice: “Aconseja la necesidad de estabiliza­ción del objeto del proceso para su resolución, el buen orden del proceso, la certeza, la brevedad procesal y la inviolabil­idad de la defensa. La introducci­ón de elementos fácticos en momentos posteriore­s, ha de ser a lo sumo, excepciona­l para que pueda avanzar el proceso, evitando estancarse en alegacione­s y contradicc­iones”.

El Código Modelo del CPC Iberoameri­cano, como el español, señala: “Establecid­o lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestaci­ón y, en su caso, en la reconvenci­ón, las partes no podrán agregarlo posteriorm­ente; de este modo, el momento ordinario para señalar los elementos fácticos, es la demanda, la contestaci­ón y en su caso en la reconvenci­ón y su contestaci­ón a la misma”; el artículo 148 del COGEP, establece la posibilida­d de reformar la demanda hasta antes de la contestaci­ón por parte del demandado, pues si después de contestada se sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la contestaci­ón por parte del demandado, pues si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar; pero, se recalca que el juzgador debe cuidar que el demandado pueda ejercer su derecho de demanda y prueba; de este modo, el COGEP, no impide que excepciona­lmente puedan introducir­se nuevos elementos fácticos; como dice el maestro citado: “Así lo aconsejan diversos intereses; el del demandante, para que se admita la modificaci­ón en cuanto haya podido alterarse el

estado de hechos en el que se basó la pretensión, por ejemplo: “porque se produce o se conocen hechos nuevos o desconocid­os; si bien también le convence que no se permita la modificaci­ón por parte del actor en cuanto dificulta su defensa y también para lograr la economía procesal que pueda aconsejar tanto que se abran como se cierren las oportunida­des de alegación, sino se modifican, se favorece la simplifica­ción; pero si modifica podrá prevenirse un eventual recurso ulterior; y por último, el desarrollo suficiente de la contradicc­ión, puede aconsejar cierta apertura en las alegacione­s”; por todo ello, existe el artículo 148 del COGEP.

En conclusión, parece razonable que el COGEP, en el artículo 148, permita que el actor pueda formular alegacione­s relativas al incumplimi­ento de requisitos procesales en la personació­n y contestaci­ón del demandado, pero también debe autorizar la modificaci­ón de la pretensión procesal, así como complement­ar y aclarar las alegacione­s formuladas en la demanda y en la contestaci­ón sobre los hechos constituti­vos, impeditivo­s, extintivos y excluyente­s.

Diferencia entre demanda y pretensión

El maestro Gozaini, señala en resumen, lo siguiente:

“La demanda es una actividad tendiente a lograr la iniciación del proceso, mientras que la pretensión procura satisfacer una voluntad especifica mediante la obtención de una sentencia favorable “; el COGEP, en el artículo 142, exige como requisito formal de la demanda en el numeral 9; “La pretensión clara y precisa que se exige”.

Aquí viene la pregunta: ¿Podrá existir una demanda sin pretensión?; en nuestro ordenamien­to jurídico, según el COGEP, la respuesta es no.

¿Qué se entiende por pretensión? La pretensión, es exi- gencia de la subordinac­ión de un interés ajeno a otro propio, señala el tratadista Carnelluti.

Igualmente, el maestro Carlos Ramírez Arcila, señala que la pretensión es diferente de la acción, de la demanda y del derecho.

La pretensión, hace parte de la demanda. Como su nombre lo indica, es lo que se pretende; lo que pretende el demandante, lo que se pide en el libelo; la pretensión es un acto de declaració­n de voluntad; es una afirmación de titularida­d del derecho material.

La pretensión, es diferente de la demanda, pero está contenida en la demanda (en su parte petitoria).

La pretensión, tampoco puede confundirs­e con el derecho material; existe en dependient­emente de éste. El derecho es necesario para que la pretensión sea eficaz, pero no para que ella exista.

Si no se tiene el derecho material, o sí no se prueba, la pretensión existe, pero no prospera; por tal la sentencia será desestimat­oria.

Para que la pretensión sea eficaz, es necesario que además del derecho materia, se tenga la legitimaci­ón y el interés para obrar, y claro está que se prueben legalmente.

Hay varios conceptos sobre la pretensión, ente los juristas que tratan esta materia.

Igualmente, la jurisprude­ncia, colombiana señala en relación a la acción y la pretensión, lo siguiente:

Por falta de un entendimie­nto correcto de la teoría de la acción, es frecuente encontrar, en múltiples jurisprude­ncias el uso de los vocablos acción y pretensión en forma indiscrimi­nada, como si tratara de dos palabras equivalent­es, y más común todavía en hallarlas como complement­arias o seguida la una de la otra.

En los próximos tomos, tendré oportunida­d de referirme a la acción y la pretensión en varios de los procedimie­ntos que trata nuestro ordenamien­to jurídico; sin embargo, como señalo en el artículo 153.4 del COGEP, establece de manera expresa que es excepción insubsanab­le: “(…) o indebida acumulació­n de pretension­es”, que obviamente es diferente a la acumulació­n de acciones, que trata este ordenamien­to jurídico en los artículos

16 al 21, que lo trataré en un próximo tomo. (Falconí,

2018)

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