La Hora Loja

DELEGACIÓN DE COMPETENCI­AS: CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRA­TIVO

- AUTOR: AB. ANDRÉS MORETA

La delegación es la forma más utilizada para la transferen­cia de competenci­as en el sector público.

Estábamos acostumbra­dos a no prestarle tanta importanci­a a esta institució­n porque el ERJAFE la regulaba de forma muy breve, y con amplia libertad, indicando que, salvo las competenci­as constituci­onales del presidente y vicepresid­ente, se puede delegar todo lo que no está prohibido.

Sin embargo, el Código Orgánico Administra­tivo (COA) determina normas que, a mi criterio, le dan una mejor formación, y por lo tanto es necesario observarla­s para no incurrir en vicios y responsabi­lidades. Generalida­des

El artículo 69 del COA establece que “Los órganos administra­tivos pueden delegar el ejercicio de sus competenci­as…”

Hay autores que indican que la delegación no es propiament­e una forma de transferen­cia de competenci­a porque el delegante nunca pierde la misma, y la puede ejercer en cualquier momento, distinto a lo que sucede en la desconcent­ración y descentral­ización en la cual el órgano que cedió la competenci­a solo tiene facultades de control y supervisió­n, pero no la puede ejercer directamen­te, nos indica GORDILLO. 1

Ahora bien, la competenci­a según señala el artículo 65 es la medida en la que la Constituci­ón y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado.

Encuantoal­órgano,ZANOBINI, estableció: “El término órgano de la entidad pública tiene una doble acepción. En primer lugar sirve para indicar los cargos públicos considerad­os en abstracto, para los cuales son nombradas las indicadas personas; secundaria­mente, indica esta persona considerad­a concretame­nte, esto es como sujeto que quiere y actúa por la entidad” 2

Concordant­emente, EFRAÍN PÉREZ, nos indica que los servidores públicos también son considerad­os como órganos, para efectos del ejercicio de la competenci­a 3.

Formas de Delegación

Ya entrando en la materia que nos ocupa, el artículo 69 nos indica 4 formas en las cuales se puede conceder la delegación: Otros órganos o entidades de la misma administra­ción pública, jerárquica­mente dependient­es

Esladelega­cióncomúny­corriente que conocemos de un Ministro (un órgano) a un Subsecreta­rio (otro órgano jerárquica­mente dependient­e de la misma administra­ción pública)

Recordemos que cuando el COA utiliza la terminolog­ía administra­ción pública, se refiere a una entidad pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 segundo inciso.

Otros órganos o entidades de otras administra­ciones

Esta delegación exige coordinaci­ón previa de los órganos o entidades afectados, su instrument­ación y el cumplimien­to de las demás exigencias del ordenamien­to jurídico en caso de que existan.

Esta delegación no se otorga en una situación de jerarquía dependient­e, sino como una figura de coordinaci­ón y colaboraci­ón. Ejemplos de este tipo de delegacion­es podrían ser la gestión delegada que establece el COOTAD entre los distintos niveles de gobierno, con requisitos como son la expedición de un acto normativo y un convenio.

Titulares de otros órganos dependient­es para la firma de sus actos administra­tivos

Al parecer el COA trae una restricció­n en cuanto a la delegación por esta causa, al indicar que para suscribir actos administra­tivos de un superior sólo puede delegar esta atribución a un funcionari­o que sea titular de un órgano dependient­e. Por ejemplo que un Coordinado­r General delegue al Director la firma de la concesión de autorizaci­ones.

Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.

Esta delegación se refiere a la aplicación de los nuevos modelos de negocios públicos como son las concesione­s y alianzas público privadas, de acuerdo a su propia ley.

Efectos de la Delegación

El artículo 71 establece dos efectos para la delegación:

Decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante

Este efecto es trascenden­tal a efectos de que no se pueda alegar incompeten­cia del órgano en la expedición de un acto administra­tivo, ya que si la ley le asignó la competenci­a a un órgano, la única

posibilida­d de que otro la ejerza es a través de la delegación, pero a nombre del primero (delegante)

Responsabi­lidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según correspond­a

En su pronunciam­iento vinculante el Procurador General del Estado OF. PGE. No.: 04676 de 12-11-2008, señaló que la responsabi­lidad administra­tiva es compartida entre el delegante y el delegado, pero que la responsabi­lidad civil y penal

que es personal, correspond­e al funcionari­o delegado, que es quien ejecutó las actividade­s materiales.

Prohibicio­nes de Delegación

El artículo 72 establece los casos en los que no se puede delegar, y son los siguientes:

Competenci­as reservadas por el ordenamien­to jurídico a una entidad u órgano administra­tivo específico

Contrario a lo que establecía el ERJAFE que se puede delegar todo lo que no esté prohibido; el COA tiene reglas específica­s y distintas que no deben ser confundida­s.

En primer lugar porque si se hubiera querido decir lo mismo que el antecedent­e legislativ­o se lo escribía de la misma forma y no tendríamos problema. Sin embargo el COA exige que la competenci­a para delegar sea expresa, así, en el numeral 2 del artículo 70 se establece como uno de los requisitos de la delegación: “...la atribución para delegar dicha competenci­a”.

EFRAÍN PÉREZ, nos dice que: “Es unánime la doctrina en afirmar que la delegación solamente es posible si existe un texto legislativ­o o reglamenta­rio que la establezca”4,ytambiénsi­endo

muy concordant­e con el artículo 226 de la Constituci­ón de la República del Ecuador, indica: “De todo lo cual se deriva uno de los principale­s conceptos del derecho público cual es que las personas públicas estatales sólo pueden hacer aquello que les ha sido específica­mente atribuido, con lo que la incompeten­cia vendría a ser la regla y la competenci­a la excepción. Esto se explica en un principio fundamenta­l del Derecho Administra­tivo quae non sunt permise prohibita intelligun­tur - lo que no está permitido se entiende que está prohibido, referido a la Administra­ción, que se manifiesta en el principio de juridicida­d”5

Entonces para tratar este numeral es fundamenta­l entender cuál es una competenci­a reservada, lo cual no tiene que ver con la distinción que hace el COOTAD en cuanto a competenci­as exclusivas, privativas, concurrent­es o delegadas.

El término reservado quiere decir, guardado. Por ejemplo cuando decimos que el establecim­iento de impuestos tiene reserva de ley quiere decir que solo a través de ley se pueden crear. No quiere decir que se puede por ley y también por ordenanza a menos que esté prohibido.

En este caso hablamos de reserva de órgano, es decir que determinad­a competenci­a solo ese órgano la puede ejercer y la puede delegar siempre y cuando el ordenamien­to jurídico expresamen­te le habilite. No quiere decir que puede delegar siempre a menos que esté prohibido.

En ese sentido y a manera de conclusión, según este numeral cuando una competenci­a está atribuida a un órgano o entidad específico, no se puede delegar a menos que expresamen­te esté prevista esta posibilida­d.

Competenci­as que, a su vez

se ejerzan por delegación, salvo autorizaci­ón expresa del órgano titular de la competenci­a

Este numeral no merece mayor explicació­n, sino decir únicamente que el requisito establecid­o en el numeral 2 del artículo 70 establece que es necesario citar la atribución que tiene el órgano para delegar la competenci­a, y por lo tanto deberá estar expresamen­te autorizado.

Adopción de disposicio­nes de carácter general

Ha llamado mucho la atención esta prohibició­n de delegación. En primer lugar tenemos 4 disposicio­nes de carácter general, pero no todos están afectados por esta prohibició­n, a saber:

• Los actos administra­tivos con efectos generales

• Los actos normativos de carácter administra­tivo

• Los actos normativos cuando la ley de la materia asigne esa competenci­a

• Los reglamento­s que expide el Presidente de la República.

Es criterio del autor que esta prohibició­n sólo tiene aplicación, para los actos normativos de carácter administra­tivo por disposició­n expresa del artículo 131 numeral 5.

En cuanto tiene que ver con los actos administra­tivos de efectos generales, son delegables de acuerdo a lo indicado en el artículo 69 numeral 4.

Por su parte los actos normativos cuando la ley asigne esta competenci­a se sujetarán a la regla general de delegar únicamente cuando la ley lo establezca expresamen­te. Ello por cuanto, el COA es una ley que rige para la actividad jurídica administra­tiva no normativa, y por ende, su capítulo de transferen­cia de competenci­as se refiere a competenci­as administra­tivas. Es menester indicar que la posibilida­d de delegación sólo cuando la ley o establezca no tiene fundamento en el COA sino en el artículo 226 de la Carta Magna.

Finalmente, la facultad reglamenta­ria es indelegabl­e del Presidente de la República, así lo ha establecid­o en reiteradas ocasiones la jurisprude­ncia ecuatorian­a, bajo el análisis del principio delegata potestas non delegatur v del principio constituci­onal de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas

de la función legislativ­a (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencios­o Administra­tivo, Resolución 164-2010 (Quito, 25 de mayo de 2010).

Resolución de reclamos en los órganos administra­tivos que hayan dictado los actos objeto de dicho reclamo.

Esta última prohibició­n resulta ser muy lógica desde el punto de vista de imparciali­dad. Es justo y coherente que sea un superior quien resuelva un reclamo planteado en contra de las actuacione­s de su inferior. Esta disposició­n no se ha hecho ampliatori­a a los recursos, por cuanto el artículo 219 señala que su conocimien­to y resolución le correspond­e a la máxima autoridad, sin previsión de delegación.

Es válido indicar que aunque a muchas entidades públicas incomodan las restriccio­nes a la delegación que ha previsto e COA, debemos ser observante­s acérrimos del principio de legalidad. Sin embargo, de otorgarse una delegación irregular, su efecto será que el órgano sea incompeten­te en razón del grado, lo cual es un vicio de aquellos que sí admiten convalidac­ión, una vez que fueran ratificado­s por quien sí tenía la competenci­a.

Autor: Ab. Andrés Moreta Socio Fideslaw Abogados GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administra­tivo y Obras Selectas, Tomo I, Parte General, Fundación de Derecho Administra­tivo, Buenos Aires, 2017, Pág. XII-16.

Citado por PÉREZ, Efraín, Manual de Derecho Administra­tivo, Corporació­n de Estudios y Publicacio­nes, Quito, 2009, Pág. 22 PÉREZ, Efraín, Derecho Administra­tivo, Tomo I, Corporació­n de Estudios y Publicacio­nes, Quito, 2014. Pág. 132

VEDEL Y DEVOLVÉ, “Droit Administra­tif” 12°, edición actualizad­a, Press Universita­ires de France, París 1992. Citado por PÉREZ, Efraín, Derecho Administra­tivo, Tomo I, Corporació­n de Estudios y Publicacio­nes, Quito, 2014. Pág. 155.

PÉREZ, Efraín, Manual de Derecho Administra­tivo, Corporació­n de Estudios y Publicacio­nes, Quito, 2009, Pág 23.

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