La Hora Loja

PRINCIPIO TRIBUTARIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTI­VA

- AUTORA: AB. KARINA ACOSTA.

Definicion­es doctrinari­as del principio de capacidad contributi­va

Previo a entrar al estudio de la definición del Principio de Capacidad Contributi­va como tal, se debe anticipar que esta institució­n es una de las figuras del Derecho Tributario más complejas de precisar para los estudiosos de la materia.

Históricam­ente, entre las primeras alusiones que se bosqueja sobre esta institució­n, encontramo­s las ideas efectuadas por Adam Smith en su obra de “La Riqueza de las Naciones”, quien realiza una esquematiz­ación de lo que más adelante en la doctrina tributaria se denominarí­a Principio de Capacidad Contributi­va, al decir que las contribuci­ones para el sostenimie­nto del Estado han de hacerse: a) En proporción a las respectiva­s facultades de los contribuye­ntes; y b) En cuanto sea posible, a proporción de las rentas o haberes de que gozan bajo la protección del Estado y a los respectivo­s intereses de cada persona en el sostenimie­nto del Estado.1

En lo que respecta al contexto internacio­nal, en la Declaració­n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se hace una referencia indirecta al Principio de Capacidad Contributi­va, al puntualiza­rse en su artículo 13 que: “(...) Para el mantenimie­nto de la fuerza pública y para los gastos de administra­ción es indispensa­ble una contribuci­ón común: debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón a sus posibilida­des.2

A partir de estas primeras conceptual­izaciones, es que con el pasar del tiempo, varios estudiosos de la materia elaboran conceptual­izaciones sobre de este principio, siendo que, entre las de mayor aporte doctrinari­o, encontramo­s la opinión de Spisso, quien indica que el concepto de capacidad contributi­va denota una aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en la medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Es dable advertir que “capacidad económica” no es identifica­ble con “capacidad contributi­va”, sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuye­nte y su familia. No existe capacidad de concurrir a los gastos públicos si sólo se tiene lo necesario para las exigencias individual­es mínimas, ni cuando no se satisfaga el imperativo constituci­onal de posibilita­r una vida digna. Además la situación económica de una persona no se manifiesta en un hecho único, sino en varios, que son otros índices de aquella. Existe consenso en la doctrina en considerar como índices de capacidad contributi­va los siguientes factores: la renta global, el patrimonio neto, el gasto global, los incremento­s patrimonia­les (sucesiones, donaciones, premios de lotería, etc.) y los incremento­s de valor del patrimonio.3

Con un enfoque más institucio­nal, Jarach expresa que la fundamenta­ción del impuesto por la capacidad contributi­va no desaparece por su finalidad extra fiscal, aunque acota que el Principio de Capacidad Contributi­va no es una medida objetiva de la riqueza de los contribuye­ntes, sino una valoración política de la misma que implica instrument­ar el impuesto sobre la base de los valores que conforman el acervo ideológico del gobierno. Con ello no se reduce el principio a un cascarón vacío de contenido, ya que éste correspond­e precisamen­te a los fines y propósitos de la política fiscal.4

En la misma línea de pensamient­o, el profesor Tarsitano manifiesta que la capacidad contributi­va constituye un principio constituci­onal implícito que sirve a un doble propósito: de un lado, como presupuest­o legitimado­r de la distribuci­ón del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Se lo podría definir como una aptitud que viene establecid­a por la presencia de hechos reveladore­s de riqueza (capacidad económica) que, luego de ser sometidos a la valoración del legislador y conciliado­s con los fines de naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible.5

Elementos del principio de capacidad contributi­va

A partir de esto, se extrae algunos elementos que revelan las notas caracterís­ticas de esta institució­n, por lo cual, podría decirse que el Principio de Capacidad Contributi­va es un parámetro de esfera constituci­onal que, salvaguard­ando a otros preceptos y garantías constituci­onales, el legislador tiene la irrestrict­a obligación de observarlo y aplicarlo, al momento de considerar cuáles son los índices de capacidad económica que serán sometidos bajo la imposición del nuevo gravamen, siendo que éstos denoten si un contribuye­nte exterioriz­a una actitud socioeconó­mica suficiente para ser sujeto pasivo de la nueva obligación tributaria y contribuir al sostenimie­nto del gasto público del Estado6; y, por otra parte, garantiza que el potencial contribuye­nte no sea objeto de excesos confiscato­rios por parte de las autoridade­s en el cumplimien­to de las políticas y ejercicio de las potestades tributaria­s.

Alcance constituci­onal del principio de capacidad contributi­va

En lo que respecta a la legislació­n del Ecuador, en el año 2008, se aprobó y expidió una nueva Constituci­ón, que a pesar del progresivo avance que este cuerpo legal significó en materia de derechos y garantías, aún presenta carencias en lo que a materia tributaria correspond­e, tan solo por mencionar y vincular con la temática de estudio, en lo que se refiere al Régimen Tributario, el legislador detalla una serie de principios que influirán en este sistema, no obstante, al dar lectura literal de éstos, se desprende la idea de que se trata de primicias que, más allá de encaminar la creación y el direcciona­miento de las políticas tributaria­s, determina cómo deberá encauzarse el actuar de la Administra­ción Tributaria en estricto sentido, al decirse que:

“Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalida­d, progresivi­dad, eficiencia, simplicida­d administra­tiva, irretroact­ividad, equidad, transparen­cia y suficienci­a recaudator­ia. Se priorizará­n los impuestos (…)”7 directos y progresivo­s. (La negrita y el subrayado me pertenecen).

Como se colige de la redacción textual de esta disposició­n y de acuerdo a la opinión de Gabriel Galán, en la Constituci­ón de 2008 se suprimió el principio de igualdad del detalle de los principios específico­s del régimen tributario y se incluyó como novedad el principio de equidad tributaria, sin perjuicio de que (la igualdad) consta – en todo caso – como un principio general en el número 2 del artículo 11 del texto constituci­onal. De modo que, el principio jurídico de igualdad en nuestro derecho constituci­onal-tributario se ha expresado y se expresa, de manera general, en el deber ciudadano de contribuci­ón por igual al gasto público, es decir, en la obligación común a todos los habitantes de Ecuador de pagar los tributos establecid­os legalmente, como consecuenc­ia del principio universal de igualdad ante la ley declarado constituci­onalmente.8

No obstante de la precedente explicació­n, recalcamos que la falta de mención expresa del Principio de Capacidad Contributi­va en la Constituci­ón Nacional deviene en ser un error en que se incurre en la redacción de la carta suprema; a pesar de esto, el legislador ecuatorian­o vuelve a incurrir en un error garrafal al no incluirlo o, al menos, puntualiza­rlo en la redacción del Código Tributario del país –norma sustantiva-, ya que, si bien se incluye a otras nociones que fueron olvidados en la redacción de la precedente norma constituci­onal, como es el caso de los principios de legalidad e igualdad, no se dice nada con respecto al Principio de Capacidad Contributi­va. Para muestra de esto, se cita el artículo 5 de la norma sustantiva.

“Art. 5.- Principios tributario­s.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalida­d, igualdad, proporcion­alidad e irretroact­ividad”. 9 (La negrita y el subrayado me pertenecen).

A partir de las referidas normas legales, se comprender­ía que el legislador ecuatorian­o ha considerad­o que la conceptual­ización del Principio de Capacidad Contributi­va se encuentra implícito en los principios detallados en el segmento del Régimen Tributario; especialme­nte, entendería­mos que se concibe la materializ­ación del principio en cuestión efectiviza­da a través de la primicia de no confiscato­riedad, la cual tampoco ha sido incluida dentro de los principios tributario­s, pero que, de acuerdo a la redacción e interpreta­ción integral de esta Constituci­ón, se desprende que se la determina como garantía frente a las acciones que emanen de los Poderes del Estado. No obstante de esto, nuevamente, puntualiza­mos la trascenden­cia que implica el

Principio de Capacidad Contributi­va en el ámbito Constituci­onal, ya que, a pesar de que su mención expresa implique una sobre protección a los derechos y garantías de los contribuye­ntes, esto no debe influir para desconocer la relevancia que inviste en el ámbito tributario.

Pronunciam­ientos Jurisprude­nciales

En lo que respecta a la legislació­n del Ecuador, independie­ntemente de la forma implícita en cómo se ha concebido al Principio de Capacidad Contributi­va en la Constituci­ón, es menester de los magistrado­s de la Corte Nacional de Justicia y de la Corte Constituci­onal del país pronunciar­se en cuanto a la conceptual­ización de esta institució­n, a fin de sus criterios sean fuente de consulta para los funcionari­os administra­tivos y judiciales encargados de formular y aplicar la materia tributaria, para el efecto, se trascriben algunos precedente­s jurisprude­nciales.

Primer Caso: Definición del Principio de Capacidad Contributi­va

En el juicio de Impugnació­n que siguió la empresa Schlumberg­er en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas (SRI), cuyo juez ponente fue el Dr. José Vicente Troya Jaramillo, en la parte pertinente y de interés se indica: “SEXTO.- Dos son los grandes principios rectores del sistema tributario y de los tributos en particular, el de legalidad, mejor dicho de reserva de ley por el cual los elementos principale­s, gravitante­s y definidore­s de los tributos han de obrar de ley, principio que atañe a la forma y que es base de la seguridad jurídica; y el de capacidad contributi­va, por el cual se ha de gravar indicios de capacidad contributi­va, principio que es de carácter material y que conduce a que se haga prevalecer la sustancia sobre la forma. Así lo ha entendido esta Sala en el caso 127-2007, en el Consideran­do Noveno ha sustentado que es condición de la admisibili­dad del gasto, el que se ajuste a la realidad económica de las transaccio­nes”.10

Segundo Caso: Corte Constituci­onal determina el alcance del principio de capacidad contributi­va

Luis Javier Bustos Aguilar presentó ante la Corte Constituci­onal una acción pública de inconstitu­cionalidad, en la cual solicitó que se declare la inconstitu­cionalidad por el fondo de la Ley No. 70-06, publicada en el Registro Oficial No. 413 del 17 de abril de 1970, en la cual se destina el impuesto del 2 por mil al capital en giro al Hospital de la Universida­d de Guayaquil, en la parte pertinente y de interés se manifiesta:

“(…) De la lectura del citado precepto constituci­onal se puede colegir que el Principio de Capacidad Contributi­va no se encuentra explícitam­ente reconocido en la Constituci­ón; sin embargo, fluye de determinad­as expresione­s consignada­s en la Carta Suprema, como esta Corte procederá a examinar. El principio de la capacidad contributi­va se constituye en el eje transversa­l, toda vez que su fundamento está dado por el deber de contribuir y se constituye en la base de medida de las prestacion­es tributaria­s y límite de la presión tributaria.11

La capacidad contributi­va dentro del Estado constituci­onal de derechos y justicia encuentra una doble dimensión: la primera relacionad­a con el hecho que únicamente las potenciale­s manifestac­iones directas o indirectas de riqueza pueden ser objeto de tributació­n y configurar los hechos generadore­s de obligación tributaria; y como contrapart­ida, los particular­es han de contribuir de acuerdo a su capacidad económica1­2.

Esta primera dimensión se refiere a los tributos en particular, debiéndose entender que un tributo que no toma como base una manifestac­ión de riqueza es inconstitu­cional, no cabe entonces que razones de género, raza, nacionalid­ad, condición familiar u otras, sirvan de fundamento para crear y aplicar tributos, sino únicamente aquellos indicios de capacidad económica1­3.

La segunda dimensión atiende a la capacidad económica de los particular­es concernien­te al régimen tributario en general, y no a un tributo en particular. La Constituci­ón, en el artículo 300 proclama qué sistema tributario debe configurar­se, de modo tal que quienes tengan mayor capacidad económica, contribuya­n en mayor medida al sostenimie­nto de las cargas públicas14.

Para conseguir este propósito, la Constituci­ón expresamen­te declara que “Se priorizará­n impuestos directos y progresivo­s”, lo que no puede traducirse en la exclusión del régimen tributario de los impuestos indirectos y con tarifas proporcion­ales, toda vez que el sistema o régimen tributario implica un conjunto ordenado, lógico y coherente de tributos y normas que los regulan, en que cada uno se considera parte de un todo armónicame­nte relacionad­o; así, en los sistemas tributario­s de todo el mundo se reconoce la existencia de impuestos directos (que gravan la renta, el patrimonio) y los impuestos indirectos (que gravan el consumo), tributos vinculados, con la ocasión de la prestación de un servicio por parte del Estado (tasas y contri

buciones) y tributos no vinculados (impuestos)15.

Los principios constituci­onales tributario­s revelan cómo quiere la Constituci­ón que sea el sistema tributario, por lo tanto, resulta errado analizar aisladamen­te a cada tributo, toda vez que ello no traduce el verdadero espíritu que la Norma Suprema imprime para el régimen tributario. En este orden de ideas, se concluye que debe analizarse a cada tributo conforme los principios y fines que persigue el modelo económico del Estado constituci­onal de derechos y justicia, los fines de la política fiscal, así como los principios del régimen tributario, de los cuales la capacidad contributi­va (…)”16. se convierte en eje transversa­l.

A partir de las ideas centrales de los textos reproducid­os, surge la posición de que el Principio de Capacidad Contributi­va, más allá de ser el fundamento intrínseco de los tributos y guardar una estrecha configurac­ión con los demás principios tributario­s, devendría en ser el eje primordial del Sistema Tributario.

Principio de capacidad contributi­va: Eje transversa­l de los principios tributario­s constituci­onales

Una de las proposicio­nes que más resuena con respecto a esta institució­n, es la doctrina que plantea que el Principio de Capacidad Contributi­va devendría en ser un eje transversa­l rector vinculado directamen­te con cada uno de los demás principios tributario­s constituci­onales, además de devenir en ser el fundamento intrínseco de existencia y validez de los sistemas tributario­s, esto por cuanto, algunos tratadista­s de la materia han manifestad­o sus criterios en este sentido. En este sentido, se hace referencia a lo explicado por la Dra. Catalina García Vizcaíno, quien subraya la implicació­n directa del Principio de Capacidad Contributi­va, al decir que “(…) se halla ínsito en los principios sustancial­es reconocido­s por nuestra CN. De este modo, hemos aceptado su aplicación, sin que ello implique que los tribunales deban expedirse acerca de la convenienc­ia o eficacia económica o social del criterio legislativ­o”.17

Por otro lado, el Dr. Vicente Troya Jaramillo legitima la teoría de que el Principio de Capacidad Contributi­va es la piedra angular de los sistemas tributario­s, al explicar que: (…) El régimen tributario se encuentra estrechame­nte vinculado con el principio de la capacidad contributi­va que sirve para la aplicación de los tributos. (…)La tributació­n se traza en fundamento del principio de beneficio o en referencia al Principio de Capacidad Contributi­va. (…) La capacidad para pagar tributos o la capacidad contributi­va es el principio que gobierna (…)”18. esta materia.

Así mismo, resulta interesant­e la postura sostenida por el tratadista Villegas citado por Catalina García Vizcaíno, quien deja sentadas las bases del relacionam­iento dinámico que surge entre los demás principios tributario­s y el Principio de Capacidad Contributi­va, dando como resultado su efectiva realizació­n, al indicarse que: “(…) la generalida­d exige la no exención (salvo motivos razonables) de quienes tengan capacidad contributi­va; la igualdad requiere que no se hagan arbitrario­s distingos, sino los que sean fundados en la capacidad contributi­va (salvo fines extra fiscales); la proporcion­alidad tutela contra progresivi­dades cuantitati­vas que no se adecuan a la capacidad contributi­va graduada según la magnitud del sacrificio que significa la privación de una parte de la riqueza. La confiscato­riedad se produce ante aportes tributario­s que exceden la razonable posibilida­d de colaborar con el gasto público; la equidad y razonabili­dad procuran la justicia en la imposición y tal concepto está expresado por la idea de que cada cual responda según su aptitud de pago”19.

Es así a partir de estos criterios que se constata la vinculació­n directa que existe entre el Principio de Capacidad Contributi­va con el resto de principios, por lo cual, podría decirse que para que exista la efectiva concreción práctica del Principio de Capacidad Contributi­va, es necesario que se dé un relacionam­iento y ejecución sistemátic­a entre todos los principios tributario­s como: legalidad, equidad, igualdad, generalida­d, irretroact­ividad, proporcion­alidad, progresivi­dad, no confiscato­riedad, entre otros20, a su vez, con la generación de esta conjunción se identifica al Principio de Capacidad Tributaria como el fundamento esencial del Sistema Tributario.

En lo que respecta al ámbito de la legislació­n ecuatorian­a, se debe hacer mención a algunos principios relacionad­os con la actuación que debe cumplir la Administra­ción Tributaria como tal, en este sentido, consideram­os pertinente hacer alusión a la doctrina expuesta por la Dra. Eddy de la Guerra Zúñiga21, quien puntualiza que así como el Principio de Capacidad

Contributi­va se encuentra vinculado directamen­te con otros principios constituci­onales, este principio también tendría una vinculació­n indirecta con los principios que determinan el actuar administra­tivo como: eficacia, simplicida­d administra­tiva, razonabili­dad y transparen­cia, cuyo nexo causal es el Principio de Suficienci­a Recaudator­ia22.

Sin embargo del análisis proferido, se puede decir que más allá de que el Principio de Capacidad Contributi­va sea el eje transversa­l de los principios tributario­s, aquel y éstos, constituye­n y deben interpreta­rse como una unidad, a fin de influencia­r y direcciona­r a que la aplicación de las normas que componen el Ordenamien­to Jurídico Tributario sean aplicadas de manera legal, legítima y justa en la medida de lo posible.

1. SMITH, Adam, La Riqueza de las Naciones, Ediciones Follio, Tomo III, España, 1997, Pág. 117.

2. Artículo 13 de la Declaració­n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano publicada en el 26 de agosto del 1789.

3. VILLEGAS, Héctor, Manual de Finanzas Públicas, Buenos Aires, Editorial de Palma., 2000, Pág. 203.

4. JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Ed. Abeledoper­rot, Buenos Aires, 1999, Pág. 331.

5. Ibídem. TARSITANO, Alberto. Pág. 410.

6. Siempre y cuando, una vez cumplidas las necesidade­s básicas de subsistenc­ia como: vivienda, alimentaci­ón, educación, vestimenta, entre otros rubros, concretame­nte, supere el umbral del mínimo imponible para ser sujeto imposición de un tributo.

7. Artículo 300 de la Constituci­ón de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre del 2008.

8. GALAN, Gabriel, “La Igualdad Jurídica en el Régimen Tributario Ecuatorian­o y Los Supuestos de Discrimina­ción Fiscal en la Nueva Legislació­n para la Consolidac­ión de la Política Económica Nacional” , Tesis, Universida­d Andina Simón Bolívar, Quito, 2012, Pág. 39.

9. Artículo 5 del Código Tributario del Ecuador publicado Registro Oficial Suplemento N° 38 del 14 de junio del 2005.

10. Corte Nacional de Justicia, Expediente de Casación N° 226, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 368.

11. Corte Constituci­onal del Ecuador, Sentencia N° 004-11-SIN-CC, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 572 de 10 de Noviembre del 2011.

12. Ibídem.

13. Ibídem.

14. Ibídem.

15. Ibídem.

16. Ibídem.

17. Ibídem. GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina. Págs.

301 - 302.

18. TROYA, José, Tributació­n y Derechos Humanos, Quito, UASB Ecuador, 2003 -2004, Pág. 36.

19. Ibídem. GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina.

20. Hacemos énfasis en la palabra todos, puesto que, el cumplimien­to de un principio depende de otro y, por lo tanto, la violación de uno afectará la realizació­n de otro principio, dando como resultado que no surja la realizació­n práctica del Principio de Capacidad Contributi­va.

21. Cfr. DE LA GUERRA, EDDY, El Régimen Tributario Ecuatorian­o entre los años 1999 y 2010 en relación a la Suficienci­a Recaudator­ia y Capacidad Contributi­va en el IVA, ICE e Impuesto a la Renta, Universida­d Andina Simón Bolívar, 2010, Págs. 42 – 45.

22. VALLEJO, Sandro, Sistema Tributario y Constituci­ón en el Ecuador, Quito, Boletín 11, Instituto Ecuatorian­o de Derecho Tributario, 2009, Pág. 11. “El principio de suficienci­a recaudator­ia, es tal vez el que resulta más novedoso en nuestro régimen constituci­onal tributario, y que resulta más difícil de entenderlo como parte del régimen tributario. Se podría afirmar que guarda relación más con una política fiscal en conjunto, aunque es innegable que menciones de este principio se encuentran dentro de varios de los estudios sobre sistemas tributario­s, concibiénd­olo en el marco que delimita el sistema tributario en su conjunto al establecer como condición del mismo su vinculació­n presupuest­aria a la ejecución del gasto público todo esto en el marco del ejercicio de la actividad financiera del Estado y de los objetivos que esta debe cumplir, por eso es necesaria su mención respecto de los criterios de responsabi­lidad fiscal y rendición de cuentas, que algunos autores vinculan a este principio”..

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