La Hora Loja

REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS NULOS

- AUTOR: ABG. NELSON ORNA L.

Introducci­ón: la potestad de revisión de actos nulos

A grandes rasgos se puede afirmar que las Administra­ciones públicas llevan a cabo las misiones encomendad­as por la Constituci­ón a través de la expedición de reglamento­s y actos administra­tivos.

Por reglamento entendemos una disposició­n administra­tiva de carácter general; un cuerpo normativo que emana de la función ejecutiva, en ejercicio de su potestad reglamenta­ria. Los reglamento­s regulan una materia determinad­a configuran­do con carácter general supuestos de hecho y consecuenc­ias jurídicas. En esta línea de pensamient­o, el artículo 128 del Código Orgánico Administra­tivo define el acto normativo de carácter administra­tivo.

Por acto administra­tivo entendemos, siguiendo la definición de Zanobini, una declaració­n de voluntad, de juicio, de conocimien­to o de deseo realizada por una Administra­ción pública en ejercicio de una potestad administra­tiva.1 Los actos administra­tivos aplican a un caso concreto una norma (como puede ser una Ley o reglamento) o un conjunto de normas. El artículo 98 del Código Orgánico Administra­tivo define el acto administra­tivo en los siguientes términos:

“Acto administra­tivo es la declaració­n unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administra­tiva que produce efectos jurídicos individual­es o generales, siempre que se agote con su cumplimien­to y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administra­tivo.” Históricam­ente la relación entre las Administra­ciones públicas y los ciudadanos ha sido asimétrica: la Administra­ción goza de privilegio­s de los cuales carecen los particular­es. Uno de estos privilegio­s es la presunción de validez o legitimida­d de sus actos; presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contra.

Invalidez de un acto administra­tivo

En otras palabras, cuando un acto administra­tivo afecta negativame­nte los intereses de una determinad­a persona, correspond­e a dicha persona probar su invalidez, acudiendo a los medios de impugnació­n legalmente establecid­os, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 106 del Código Orgánico Administra­tivo.

Existen dos categorías de invalidez, según el grado o magnitud en que esta circunstan­cia se manifieste: la anulabilid­ad, como grado mínimo; y, la nulidad plena, radical o absoluta, como grado máximo. Los vicios que el ordenamien­to jurídico contempla como supuestos de nulidad plena consisten en infraccion­es de especial gravedad y carácter evidente, que atentan contra los principios fundamenta­les del sistema, encontránd­ose reservada a la ley la determinac­ión de tales supuestos. La nulidad de pleno derecho puede dar lugar a la llamada “acción de nulidad”, que se ejercita sin límites de tiempo. Por el contrario, un acto simplement­e anulable, que no se impugna en tiempo

y forma, se convierte en acto consentido y firme.2

En términos similares se pronunció la Sala de lo Contencios­o Administra­tivo de la Corte Nacional de Justicia por medio de Precedente Jurisprude­ncial Obligatori­o expedido mediante Resolución Nro. 341-2009 de 11 de noviembre de 2009, dentro del juicio contencios­o administra­tivo Nro. 3782007, al señalar:

“El acto administra­tivo (…) se ha de presumir legítimo y ejecutivo (…) salvo que se trate de un acto administra­tivo irregular, circunstan­cia en la que la presunción de legitimida­d se desvanece por la existencia de vicios inconvalid­ables. (…) entendemos por acto administra­tivo regular aquell merecedor de la protección jurídica que se desprende de la presunción de legitimida­d por no contener vicios inconvalid­ables, que ordinariam­ente se han de presentar de manera manifiesta. Son actos administra­tivos regulares aquellos respecto de los cuales no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley.”

En efecto, tales supuestos excepciona­les y expresamen­te previstos por la ley se encuentran sentados en el artículo 105 del Código Orgánico Administra­tivo. Por otro lado, el artículo 106 del cuerpo normativo en mención permite a las administra­ciones públicas anular de oficio actos administra­tivos mediante el ejercicio de la potestad de revisión.

El artículo 132 del Código Orgánico Administra­tivo: revisión de oficio

Particular atención merece el artículo 132 del Código Orgánico Administra­tivo, que faculta a la máxima autoridad administra­tiva, con independen­cia de los recursos previstos en el Código Orgánico Administra­tivo, en ejercicio de sus potestades impulsar el trámite de revisión de oficio de actos nulos. El texto de la disposició­n normativa es el siguiente:

“Revisión de oficio. Con independen­cia de los recursos previstos en este Código, el acto administra­tivo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administra­tiva, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuació­n de persona interesada.

El trámite aplicable es el procedimie­nto administra­tivo.

El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimie­nto de revisión de oficio sin dictarse acto administra­tivo, produce la caducidad del procedimie­nto.”

Del mismo, se pueden extraer y comentar las siguientes ideas:

La revisión de oficio es un privilegio de la Administra­ción

Según Linde Paniagua, la revisión de oficio incluye: la revisión de disposicio­nes y actos nulos; la declaració­n de lesividad de actos anulables; la revocación de actos; y, la rectificac­ión de errores.3 Es una técnica, o si se prefiere, procedimie­nto especial, que permite a la Administra­ción revisar sus actos, en contradicc­ión a la doctrina de los actos propios, que rige plenamente para los ciudadanos, sobre todo en materia de recursos. Asimismo, su aplicación implica generar una colisión entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, dando siempre prevalenci­a al primero sobre el segundo.

La revisión de oficio de actos nulos no es un medio de impugnació­n

No solamente el propio artículo 132 del Código Orgánico Administra­tivo lo aclara al categoriza­r esta técnica “Con independen­cia de los recursos previstos en este Código”; a su vez el Procurador General del Estado mediante pronunciam­iento contenido en oficio Nro. 00982 de 05 de octubre de 2018, ante una consulta planteada por la Superinten­dencia de la Informació­n y Comunicaci­ón, señaló que “De la norma transcrita se evidencia que el COA confiere a la revisión de oficio el carácter de potestad de la administra­ción, diferenciá­ndola de los recursos que la persona interesada puede interponer para impugnar los actos administra­tivos, entre ellos los que tuvieren vicios que provoquen su nulidad”

Para su ejercicio, es competente la máxima autoridad

El texto normativo es claro. Sin embargo, dado que los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Administra­tivo facultan a los órganos administra­tivos delegar el ejercicio de sus competenci­as, sin que su artículo 132 establezca una reserva expresa, no existe impediment­o para que la competenci­a sea delegada. En este sentido no está de más aclarar que, conforme el artículo 71, numeral 1 del cuerpo normativo en mención, las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante.

Esta caracterís­tica del procedimie­nto, interpreta­da a la luz del penúltimo inciso del artículo 219 del Código Orgánico Administra­tivo, según el cual “El acto expedido por la máxima autoridad administra­tiva, solo puede ser impugnado en vía judicial”, daría a entender que, respecto de los actos administra­tivos expedidos por la máxima autoridad de cualquier órgano de la Administra­ción pública, incluyendo las resolucion­es administra­tivas que ponen fin al procedimie­nto de revisión de oficio de

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