La Hora Loja

ACCIÓN DE PROTECCIÓN: IMPROCEDEN­CIA

- Autores: Yandry M. Loor Loor & Noriel Benítez

AUTORES: YANDRY M. LOOR LOOR & NORIEL BENíTEZ

LaAcciónde­Protección es improceden­te cuando:

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constituci­onales.

2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguido­s, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibl­es de reparación.

3. Cuando en la demanda exclusivam­ente se impugne la constituci­onalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4. Cuando el acto administra­tivo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaració­n de un derecho.

6. Cuando se trate de providenci­as judiciales.

7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencios­o Electoral1.

Trámite y las medidas de reparación integral derivadas de la acción de protección:

El tramite a seguir o que se debe de tener en cuenta, en los procesos jurisdicci­onales de acción de protección que se sigan, se deberán de tener en considerac­ión las siguientes caracterís­ticas respectiva­mente:

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentaci­ón de la acción de protección ni para su apelación.

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentaci­ón y convocará inmediatam­ente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerar­se como desistimie­nto.

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.

f) Las afirmacion­es alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre informació­n.

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

h) Cuando exista vulneració­n de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además, especifica­rá las obligacion­es positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstan­cias en que deben cumplirse.

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspond­iente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificado­s por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

De ahí que este recurso se convierte en un recurso totalmente eficaz, sobre todo y teniendo en cuenta lo que la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos en reiteradas sentencias ha señalado, en cuanto a los resultados que deben de producir estas acciones, teniendo en cuenta que las mismas fueron creadas para obtener aquello que se ha afectado – el reconocimi­ento del derecho – por lo que son los Estados quienes tienen la responsabi­lidad y obligación de crear normas que permitan el goce efectivo de derechos y la exigibilid­ad de los mismos, recursos efectivos, y garantías de un debido proceso, tal como lo hemos hecho ver en líneas anteriores.

Por otro lado, de la misma forma tenemos que la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, también ha señalado “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamien­tos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstan­cias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpreta­rse

en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiesta­mente absurdo o irrazonabl­e.”2

Tal como lo hacíamos constar en el texto introducto­rio a este análisis jurídico, tenemos que al momento de un juez determinar una reparación integral por concepto de la acción de protección, esta será amplia e incluso quedará a criterio del juez si aplica otras medidas que no estén contemplad­as pero que a su criterio puedan generar un Estado más equitativo y justo.

Medidas de Reparación Integral

Es así que la misma Corte Constituci­onal se ha pronunciad­o mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2020 al respecto manifestan­do que “La acción de protección se ha convertido en aquel mecanismo procesal judicial al alcance de todos los ciudadanos, para que en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por una autoridad pública o persona privada, estos puedan obtener sus restableci­miento y posterior reparación del daño

causado”.3

De ahí que, el Reglamento de Sustanciac­ión de Procesos de Competenci­a de la Corte Constituci­onal en sus Art. 98 nos define el conjunto de medidas de reparación integral, así como también a quienes va dirigida dicha reparación esto en su Art.

99 mismos que textualmen­te nos establece lo siguiente:

“Art. 98.- Tipos de medidas de reparación integral. - La reparación integral es el conjunto de medidas tendientes a hacer desaparece­r o remediar los daños de las vulneracio­nes a derechos constituci­onales o derechos humanos. Entre las medidas de reparación integral se encuentran las siguientes:

1. Restitució­n: Esta medida de reparación integral comprende la restitució­n del derecho que fue menoscabad­o o vulnerado a una persona; con este tipo de medida se pretende que la víctima sea restableci­da a la situación anterior a la vulneració­n.

2. Rehabilita­ción: La rehabilita­ción comprende aquellas medidas reparatori­as que toman en considerac­ión las afliccione­s tanto físicas como psicológic­as de las víctimas de una vulneració­n de derechos constituci­onales. Estas medidas deben establecer­se de forma proporcion­al con las circunstan­cias de cada caso.

3. Satisfacci­ón: Se refieren a la verificaci­ón de los hechos, conocimien­to público de la verdad y la ejecución de actos de desagravio; el establecim­iento de sanciones contra los perpetrado­res de la vulneració­n de derechos, y la conmemorac­ión y tributo a las víctimas o afectados. Dentro de las medidas de reparación satisfacci­ón se desprenden las medidas de reparación de carácter simbólico, las cuales buscan la preservaci­ón y honra de la memoria de las víctimas de vulneracio­nes de derechos. Este tipo de medidas pueden incluir: actos de homenaje y dignificac­ión, construcci­ón de lugares o monumentos de memoria, colocación de placas, disculpas públicas, entre otros.

4. Garantías de no repetición: Son medidas de tipo estructura­l que tienen como finalidad que, ante la vulneració­n de derechos constituci­onales por un determinad­o acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse en el futuro.

5. Obligación de investigar los hechos, determinar los responsabl­es y sancionar: Mediante el establecim­iento de estas medidas de reparación se genera una obligación por parte de los responsabl­es de la vulneració­n de derechos constituci­onales, para establecer quiénes provocaron la vulneració­n, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectiva­s sanciones a las que hubiere lugar.

6. Reparación económica: Este tipo de reparación se relaciona con la compensaci­ón económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectacion­es de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaro­n.” (RSPCCC,

2015)

“Art. 99.- Determinac­ión de las medidas de reparación integral. - En el caso en que el Pleno de la Corte Constituci­onal dicte nuevas medidas de reparación integral, estas deberán contener la siguiente informació­n:

1. Determinac­ión de la persona beneficiar­ia de la medida de reparación integral.

2. Determinac­ión del sujeto o sujetos obligados al cumplimien­to.

3. Descripció­n detallada de la medida de reparación.

4. Forma en la que el sujeto obligado debe ejecutar la medida de reparación integral.

5. Determinac­ión de un plazo razonable dentro del cual se deberá ejecutar la medida de reparación.

6. Determinac­ión de un plazo razonable dentro del cual el sujeto obligado deberá informar al Pleno de la Corte Constituci­onal acerca de la ejecución integral de la medida de reparación.”

Deahílaimp­ortanciade esta garantía jurisdicci­onal, que busca preservar derechos constituci­onales, así como de generar un avance constante de los Derechos.

Conclusion­es

• Para ejercer los derechos jurisdicci­onales, sobre todo de acción de protección no siempre es necesario agotar la vía administra­tiva, puesto que el objeto de esta acción es la protección eficaz, eficiente e inmediata de aquel derecho que se está vulnerando o se pretende vulnerar, evitando así, que pueda existir una especie de daño que en su momento sea irreparabl­e, o que no permita al Estado tener la suficiente estructura para poder ejercer el resarcimie­nto de dicho derecho, a pesar de que se debe de efectuar la misma.

• La protección inmediata y eficiente se da a través de las acciones jurisdicci­onales siendo la acción de protección el mecanismo ideal y más idóneo para aquello.

• La reparación integral generada de las acciones de protección a más de ser las contenidas en el Reglamento de la Corte, pueden ser otras, ya que se otorga al juez aquella libertad ponderativ­a y argumentat­iva para poder determinar qué medidas pueden ser las más eficaces y eficientes a la hora de determinar acerca de los daños y otros.

1. Ley de Garantías Jurisdicci­onales y Control Constituci­onal, Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct2009,Art. 42

2. https://www.corteidh.or.cr/

tablas/R22020.pdf

3. http://doc.corteconst­itucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/ workspace/SpacesStor­e/

f4842c10-f5f3-4565-89f17ee498­f50fcf/demanda_002118-ep.pdf?guest=true

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