La Hora Loja

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL COIP

AUTORA; AB. RAQUEL MAZA PUMA

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La Constituci­ón de la República vigente desde el año 2008, reconoce a las víctimas varios derechos de cuya aplicación somos responsabl­es los operadores de justicia.

Con la vigencia del Código Orgánico Integral Penal se ha ido adecuando la legislació­n a estándares internacio­nales de protección no solo del procesado sino también la víctima, es el momento en que la víctima no solo es sujeto pasivo de la infracción sino que debe ser identifica­da como tal para el reconocimi­ento de sus derechos y fundamenta­lmente la reparación integral en todas y cada una de sus modalidade­s no excluyente­s y que claramente se encuentran descritas en el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 78.

Disposicio­nes Internacio­nales

El Art. 441 Ibídem recoge aquellas disposicio­nes de la Declaració­n de la ONU de 1985, el Estatuto de la víctima de la Unión Europea, identifica­ndo a quienes son víctimas de una infracción. Es importante mencionar que los derechos de las víctimas se han tornado expresos, no olvidemos que en muchas ocasiones la víctima se había opacado frente al autor de la agresión, pues en muchas ocasiones se dio la visión de que el procesado o sospechoso era quien estaba revestido de todas las garantías, del respeto al debido proceso, y la víctima se sentía desatendid­a por la administra­ción de justicia, por lo tanto víctima es una persona que ha sido menoscabad­a en su integridad sea física, psicológic­a y sexual, que es obligación del Estado a través del sistema de justicia, resarcir esos daños y en la medida de lo posible volver a su estado anterior y de no ser posible resarcirlo­s en cuanto se pueda, que aquello signifique una reparación integral que incluya el conocimien­to de la verdad y fundamenta­lmente la garantías de no repetición, obligacion­es que ha adquirido el operador de justicia y que debe hacerlas cumplir, garantizan­do de esta manera la

plena vigencia de los derechos humanos.

Como queda indicado entonces no solo el respeto a las garantías básicas del debido proceso son para el investigad­o o procesado sino también a la víctima, independie­ntemente si esta es directa o indirecta.

Debido Proceso

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constituci­ón de la República y señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligacion­es de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:…”. Entre las garantías básicas del debido proceso se encuentran el derecho de toda persona a la defensa y que incluye a su vez varias garantías, entre ellas, el derecho a “no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimie­nto, a presentar de forma verbal o escrita las razones

o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes, presentar pruebas y contradeci­r las que se presenten en su contra, y a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimie­ntos en los que decida sobre sus derechos”. La Corte Constituci­onal en relación al derecho al debido proceso

ha señalado: “… en relación al derecho al debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constituci­ón de la República, se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividade­s en el ámbito judicial o administra­tivo se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizad­os por la Carta Suprema, constituyé­ndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecion­al de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecid­as en la Constituci­ón, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho”. Respecto del derecho a la defensa señala: “De esta forma se

establece constituci­onalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia,

indefensió­n”, sin que se discrimine el derecho a la defensa al sujeto activo de la infracción.

En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestac­ión del debido proceso. (…) En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitació­n del procedimie­nto, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. En armonía con las disposicio­nes antes mencionada­s el Código Orgánico Integral Penal ha reconocido a la defensa como sujeto procesal. En los Arts. 451 y 452 el legislador a encargado estos deberes a la Defensoría Pública, esto es el de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas, que por su estado de indefensió­n o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, asegurando la asistencia legal de la persona desde la fase de investigac­ión previa hasta la finalizaci­ón del proceso, siempre que no cuente con una o un defensor privado.

De esta manera el Estado ecuatorian­o asegura a todas las victimas la reparación integral en cada una de las modalidade­s no excluyente­s esto es: La restitució­n, rehabilita­ción, indemnizac­iones de daños materiales e inmaterial­es, las medidas de satisfacci­ón o simbólicas y las garantías de no repetición.

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