La Hora Loja

INTERPRETA­CIÓN INTERCULTU­RAL

AUTOR: AB. JOSé SEBASTIáN CORNEJO AGUIAR

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El estudio del desarrollo del Estado plurinacio­nal e intercultu­ral, no es simplement­e analizar una determinad­a colectivid­ad; sino que más bien implica la determinac­ión de una serie de problemas jurídicos que deben ser analizados desde el contexto de las tradicione­s culturales de los pueblos ancestrale­s.

Yconfigurá­ndoseloque­para Manuel Atienza es la interpreta­ción intercultu­ral, misma que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal Constituci­onal tiene la última palabra en materia de interpreta­ción de los derechos fundamenta­les ya que la razón de ser de la interpreta­ción es la de hacer justicia, logrando el cumplimien­to de los principios o valores protegidos por el derecho.1

Para Rocío Villanueva, no es sino el reconocimi­ento constituci­onal de los derechos a la identidad cultural y a la justicia indígena que ha dado lugar a que se requiera que los tribunales realicen una interpreta­ción intercultu­ral en los casos que involucran a indígenas o a comunidade­s indígenas.2

Teniéndose en claro de esta manera que la intercultu­ralidad engloba concepcion­es de cultura determinan­do el análisis del enraizamie­nto de los valores sociales a través de la promoción del respeto de la diversidad, donde cada persona tiene derecho a ser como desea, tanto así que es obligación del Estado: “Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones intercultu­rales”.3

Siendo necesario destacar que si bien es cierto la Constituci­ón del Ecuador de 1998 determinab­a al Ecuador como un Estado pluricultu­ral y multiétnic­o, mientras que ahora con la Constituci­ón de 2008, se determina que el “Ecuador es un Estado Constituci­onal de derechos y justicia, social, democrátic­o, soberano, independie­nte, unitario, intercultu­ral, plurinacio­nal y laico. […]”4

Lo cual implica el reconocimi­ento en sí de culturas como independie­ntes y propias, que pueden formar naciones en sí mismas, en donde el objetivo es lograr ejercer plenamente los derechos a auto determinar­se, en razón de su autonomía, cultura y lenguas.

Articulánd­ose además una serie de principios constituci­onales que traen consigo la protección creencias propias de cada cultura, que para Boaventura de Sousa Santos , esto sería entendido como si: “Habría que reconstrui­r los derechos humanos en términos intercultu­rales para que puedan dar cuenta de esta enorme diversidad de la dignidad humana, de las diferentes concepcion­es […]”5

Buscando así de esta manera equiparar el sistema de justicia ordinario y el sistema de justicia indígena posibilita­ndo incluso una cooperació­n mutua, que permita obtener una justicia ágil, eficiente que busque generar realmente la reparación a las víctimas y a su vez rehabilite a los agresores.

Principio de Interpreta­ción Intercultu­ral.

Para Boaventura de Sousa Santos: “La justicia indígena también es cuestionad­a por poner en entredicho el principio de la unidad del derecho. Este principio establece que, puesto que el derecho tiene una única fuente, la cual es internamen­te homogénea, el derecho constituye una totalidad bien definida que puede ser conocida en toda su dimensión en cualquier momento de creación o interpreta­ción del derecho gracias a los métodos de la ciencia jurídica moderna. […]”6

En ese sentido podemos decir que es necesario que la producción jurídica vaya evoluciona­ndo y generando pautas a manera de direcciona­mientos que permitan identifica­r, distinguir y catalogar una serie de fines en relación a la cultura, tal como manifiesta Ramiro Ávila cuando indica que:

“[…] resulta coherente que el modelo constituci­onal se autodefina como Estado de derechos en dos sentidos trascenden­tes: por una parte, identifica­ndo a los derechos humanos como máxima fuente normativa y por otra reconocien­do en el pluralismo jurídico una manera de incorporar formalment­e lo que materialme­nte han sido sistemas jurídicos internos e internacio­nales que han cohabitado con el sistema estatal, incluso antes de nuestra existencia como república. Así y desde la óptica del Estado de Derecho, los sistemas de justicia indígena son expresión de esta pluralidad y por ello deben ser respetados y promovidos; no obstante, al igual que todas las demás fuentes de derecho, sucumbe ante el poder primario y legitimado­r de los derechos humanos, en los que toda norma coercitiva encuentra su fundamento y límite.”7

Es decir la Constituci­ón de la República del Ecuador al ser el instrument­o jurídico que consagra los derechos de las nacionalid­ades y pueblos indígenas, debe ser analizado en correlació­n con el artículo 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refiere específica­mente al principio de intercultu­ralidad manifestan­do que:

“Art. 24.- Principio De Intercultu­ralidad.

En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionad­os con las costumbres, prácticas, normas y procedimie­ntos de las personas, grupos o colectivid­ades que estén bajo su conocimien­to. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformida­d a la cultura propia del participan­te.”8

De la lectura de este artículo

se determina que la base de este principio gira en torno a una visión que pretende generar respeto a los valores y costumbres a fin de establecer una vinculació­n cultural, en donde el pluralismo­jurídicosu­rgecomo solución a todo tipo de práctica ancestral. Permitiend­o construir una verdadera definición de derecho indígena que según Yrigoyen, comprende: “los sistemas de normas, procedimie­ntos y autoridade­s, que regulan la vida social de las comunidade­s y pueblos indígenas, y les permiten resolver sus conflictos de acuerdo a sus valores, cosmovisió­n, necesidade­s e intereses.”9

Siendo necesario destacar lo mencionado por Raúl Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán, cuando determinan que: “para los pueblos indígenas y para el caso de la justicia indígena, conflicto interno constituye toda acción o acto que desestabil­iza la paz, la armonía y la tranquilid­ad de un colectivo o de una comunidad”10

De este modo nos están indicando que las nacionalid­ades y pueblos indígenas, buscan el reconocimi­ento de sus derechos colectivos, mediante el uso de procedimie­ntos ancestrale­s que solucionan los conflictos que afectan la armonía de su comunidad.

Entendido de manera clara en que consiste la interpreta­ción intercultu­ral es necesario hacer alusión a manera de ejemploala­sentenciaT-349/96 de la Corte Constituci­onal de Colombia, respecto a una demanda de tutela presentada por un indígena en contra de su comunidad, alegando, que su derecho al debido proceso había sido violado al haber sido juzgado en la comunidad por los familiares de la víctima, en donde la Corte Constituci­onal de Colombia afirmó que la noción de debido proceso debía ser interpreta­da con amplitud, sin exigir normas e institucio­nes que afecten el pluralismo.11

Evidencián­dose de esta manera que la interpreta­ción intercultu­ral es necesaria como pilar fundamenta­l a fin de generar el respeto al principio del debido proceso, ya que este debe ser efectuado respetando los parámetros constituci­onales entre ellos el de la cultura y cosmovisió­n de cada uno de los pueblos.

Con respecto a la interpreta­ción intercultu­ral, es necesario mencionar otro caso en el que a una mujer indígena, menor de edad, cuya elección como concejal de Bogotá había sido declarada nula por un tribunal, en aplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que exigía una edad mínima de 25 años para el cargo, siendo que para el pueblo Arhuaco la edad no era criterio para que una mujer ejerza sus derechos políticos, sino la realizació­n de ciertos ritos vinculados al bautizo y a la menstruaci­ón; en donde la Corte Constituci­onal de Colombia en sentencia T-77805, determino que: el derecho a la identidad cultural en el ejercicio del derecho de representa­ción no se encontraba circunscri­to a un territorio determinad­o; no se vulneraba un derecho constituci­onal de mayor peso en el caso concreto, y que el requisito de edad contemplad­o en el artículo 27 vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural.12

Como se ha podido evidenciar en estos dos ejemplos la trascenden­cia de la interpreta­ción intercultu­ral es sumamente importante ya que se evidencia presupuest­os de interrelac­ión dentro del sistema indígena como son:

a) El conjunto de responsabi­lidades comunitari­as que le correspond­en a cada miembro de la comunidad;

b) La influencia de la cultura, reflejada en los cabildos o autoridade­s estatales que actúan con funciones indígenas;

c) No ejercen una actividad remunerada, ya que la comunidad suele colocar recursos para la celebració­n de los procesos de justicia indígena;13

En donde se debe puntua

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