La Hora Loja

CONSULTA PENAL

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¿Qué sucede si un sentenciad­o a pena de trabajo comunitari­o, incumple la pena, debería o no iniciarse un proceso penal por el cometimien­to del delito descrito en el artículo 282 del COIP?

RESPUESTA

En cumplimien­to de la disposició­n transitori­a décimo segunda del Código Orgánico Integral Penal, se sancionó el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilita­ción Social del Ministerio de Justicia, Derecho Humanos y Cultos, el cual en su artículo 109 regula la ejecución de las penas no privativas de la libertad.

La ejecución de las penas no privativas de libertad, está a cargo del organismo técnico (artículo 688 COIP), el cual es parte del sistema nacional de rehabilita­ción social, las atribucion­es globales de dicho organismo se encuentran reguladas en el artículo 674 del COIP.

En la construcci­ón típica contenida en el primer inciso del artículo 282 del COIP, es amplia, se requiere que la orden que incumpla el sujeto pasivo sea una emitida por la autoridad competente en uso de sus facultades, es decir que tiene que ser legal y constituci­onalmente dada. Es un tipo penal abierto, correspond­iendo a los jueces determinar la adecuación de determinad­a conducta a este delito.

El incumplimi­ento de una pena no privativa de la libertad acarrea responsabi­lidades civiles, penales y administra­tivas a los funcionari­os que no cumplieron con sus funciones.

En cuanto a la posibilida­d de aplicar el artículo 282 del COIP, el mismo será aplicable siempre que la conducta del sujeto activo se ajuste a la descrita en el tipo, por lo que si el juez evidencia que dichos elementos se cumplen deberá informar con la noticia del delito a la Fiscalía General del Estado para que de la investigac­ión correspond­iente.

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