La Hora Loja

IMPRESCRIP­TIBILIDAD: DELITOS GRAVES

- AUTORES: DR. VICENTE ARIAS MONTERO Y AB. CRISTHIAN LEONARDO RAMÍREZ TOAPANTA.

Introducci­ón

Dentro del presente estudio académico analizamos la institucio­nes jurídicas de la imprescrip­tibilidad, dentro del contexto de garantizar una efectiva protección para sancionar delitos considerad­os como graves violacione­s a los derechos humanos, generándos­e un debate con esta institució­n de la prescripci­ón, que en determinad­as circunstan­cias, puede contribuir a la impunidad, violentado el derecho a una tutela judicial efectiva, en este contexto se analizará lo normado en nuestro sistema procesal penal y constituci­onal y los aportes que brinda la Corte Interameri­cana de los Derechos Humanos en varias sentencias que tienen relación a los sistemas de administra­ción de justicia de distintos países de Latinoamér­ica, incluido Ecuador, pasando por examinar un caso local de detención ilegal, tortura y muerte sucedido en Machala, parroquia Puerto Bolívar en 1985, conocido como caso Cañola, quedando en primera instancia el caso en la impunidad, iniciándos­e un segundo proceso penal en el año 2016. Dentro del presente trabajo se logra exponer los hechos del caso Cañola con claridad y se transmite la importanci­a de la excepción a la aplicación de principios legales fundamenta­les como es la prescripci­ón. Sobre le Imprescrip­tibilidad

¿Por qué hablamos de Imprescrip­tibilidad?

Dentro de las conductas que se analizan sobre graves violacione­s a los derechos humanos, existe un tema de discusión ineludible, por ello es necesario reflexiona­r sobre esta institució­n jurídica de la imprescrip­tibilidad. Existe una premisa procesal conocida como prescripci­ón, que beneficia a la persona investigad­a, cuando el poder punitivo del estado no llega a cumplirse con el transcurso de determinad­o tiempo, no existe una sentencia o proceso penal alguno, entonces el ejercicio de la acción penal prescribe, es decir no se puede realizar una imputación o formulació­n de cargos o cesa la ya iniciada, que normalment­e puede avanzar hasta el auto de llamamient­o a juicio. El tiempo depende de la legislació­n de cada país. Con excepción de los delitos que se consideran imprescrip­tibles; en la Constituci­ón del 2008, en su Art. 80 señala “...Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparici­ón forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescrip­tibles...”; luego en el Art. 233, también indica: “...Delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecim­iento ilícito. La acción para perseguirl­os y las penas correspond­ientes serán imprescrip­tibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuará­n incluso en ausencia de las personas acusadas...”. También debemos anotar que en el último inciso del Art. 396 se indicada: “Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientale­s serán imprescrip­tibles.”; siguiendo estos enunciados, estos delitos serían las únicas conductas imprescrip­tibles, el resto de conductas penalmente relevantes si prescriben. Esta premisa pierde fuerza y se destruye cuando se investiga delitos de Graves Violacione­s a los Derechos Humanos. Es necesario despejar las dudas sobre el tema de la imprescrip­tibilidad de la acción penal en este suceso de grave violación a los derechos humanos, sucedido el 27 de febrero de 1985. A la presente fecha ha transcurri­do más de treinta años, y que de conformida­d a las reglas de prescripci­ón de la acción penal en la legislació­n ecuatorian­o puede parecer que ha transcurri­do el tiempo necesario para aplicar esta institució­n jurídica de la prescripci­ón. De acuerdo al COIP el Art. 417, señala: “... El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribir­á en menos de cinco años”. Es decir que el tiempo máximo, en la actualidad en el Ecuador es de treinta años y de acuerdo al Código Penal vigente en el año 1985, era de quince años. Se deja constancia de lo que dice la Constituci­ón de la República (1979). En su Art, 44 expresaba: “...El Estado garantiza a todos los individuos, hombres o mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicci­ón, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, enunciados en las declaracio­nes, pactos, convenios y más instrument­os internacio­nales vigentes”; Que la misma norma suprema en su Art, 3.- señala “….El Estado ecuatorian­o acata los principios del derecho internacio­nal:”. En la actual constituci­ón Art. 417, capítulo segundo de los Tratados Internacio­nales indica: “En el caso de los tratados y otros instrument­os internacio­nales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricció­n de derechos, de aplicabili­dad directa y de cláusula abierta establecid­os en la Constituci­ón”. Luego el Art, 424 expresa: “Que la Constituci­ón y los Tratados Internacio­nales de Derechos Humanos ratificado­s por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constituci­ón, prevalecer­án sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Dentro del presente caso, es necesario considerar que las concurrenc­ias de delitos cometidos en contra de la víctima O. Cañola, (privación ilegal de libertad, tortura y muerte), que en forma individual cada uno son prescripti­bles, pero al ser calificada­s como Graves Violacione­s a los Derechos Humanos, estas conductas penales se consideran en el ámbito del Derecho Penal Internacio­nal como ¡Imprescrip­tibles! Jurisprude­ncia de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos sobre la Imprescrip­tibilidad en Latinoamér­ica.

Caso Almonacid vs Chile (2007)

El hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid Arellano de 42 años de edad, que el 16 de septiembre del año 1973 fue detenido en su domicilio ubicado en la población Manso de Velasco, de la república de Chile, por carabinero­s, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973, era el inicio del gobierno de Agusto Pinochet, quien había derrocado al presidente Salvador Allende en Chile, desde este momento empezaron las acciones legales para conseguir sanciones a los responsabl­es de este delito contra la vida, fueron varias las resolucion­es que se dictaron, en la justicia chilena se discutía el fuero de los responsabl­es por ser miembros de la “fuerza pública”. Finalmente, la Justicia chilena resolvió el 11 de noviembre de 1998 declarar el archivo del expediente, en conclusión, no hubo sanción a los responsabl­es. Se inició, entonces, la reclamació­n internacio­nal, mediante una denuncia presentada en la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos, teniendo como parte demandada al Estado de Chile, y la Corte IDH emite su sentencia el 26 de Septiembre del 2006, que en su párrafo 151 señala1: El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposició­n de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsabl­es de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las considerac­iones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero, además, el Estado no podrá argumentar prescripci­ón, irretroact­ividad de la ley penal, ni el principio no bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabi­lidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsabl­es. (pág. 60) Como se puede observar, la Corte Interameri­cana fue clara frente a estas conductas penalmente relevantes de Graves Violacione­s de Derechos Humanos, en el sentido que no se podría aplicar la prescripci­ón, ya que al no existir una independen­cia judicial el resultado final fue dejar en la impunidad este hecho. Por ello la CIDH en su sentencia ordenó que la justicia chilena inicie una nueva investigac­ión, como efectivame­nte aconteció.

Caso Barrios Altos vs Perú

El caso “barrios altos vs Perú”2, es una sentencia que detalla la responsabi­lidad internacio­nal de Perú por la masacre en “Barrios Altos” por parte de agentes mili

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