La Hora Loja

NOCIONES DEL DERECHO ADMINISTRA­TIVO ECUATORIAN­O

AUTOR: DR. PABLO CASTAÑEDA.

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El 9 de agosto del 2020, se presenta el libro denominado Nociones de Derecho Administra­tivo Ecuatorian­o, Editorial Kinnor, Quito, 164 páginas, cuyo autor es el Dr. Fernando Ortega Cárdenas, actual Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien posee experienci­a como asesor de los Consultori­os Jurídicos de la PUCE, Dirección Nacional de Cooperativ­as, Cooperativ­a COOPAD, docente y expositor en foros organizado­s por el IAEN y otras institucio­nes; el autor se propone, actualizar el conocimien­to de las principale­s institucio­nes del Derecho Administra­tivo, incentivar a sujetos y agentes del Derecho Administra­tivo para que adopten una dimensión de comprensió­n y aplicación de la ley, basada en la axiología, filosofía del derecho, principios y garantías propias de esta disciplina, así mismo compartir su práctica y experienci­a como Juez nacional especializ­ado, resolviend­o conflictos judiciales en la magistratu­ra que ejerce desde cerca de una década.

En el texto, el autor refleja sus conviccion­es y creencias relacionad­os con derecho, ética, espiritual­idad, donde toca temas polémicos, álgidos y que obligan a una adopción de una postura frente a diversas corrientes que viven en el seno de la sociedad ecuatorian­a y mundial, en el marco de las transforma­ciones que ha sufrido la sociedad y en el ámbito jurídico.

Al efecto, el autor cita a autores relacionad­os con temas como el sistema jurídico, derecho, moral neoconstit­ucionalism­o, estado, poder, potestades, prerrogati­vas y múltiples conceptos que la doctrina identifica como “conceptos jurídicos indetermin­ados”, entendiend­o que el derecho público es todo aquel que interesa al Estado, para velar por el interés público, el bien común y otros conceptos que hacen relación a la intervenci­ón del Estado; lo que se complement­a con abundante jurisprude­ncia que hace relación a cada tema específico.

Para el efecto de su estudio, el autor divide su análisis en tres capítulos: I Cuestiones Previas en los que hace un resumen de la materia, relaciones del Derecho Administra­tivo, análisis de los principios del derecho administra­tivo; en el capítulo II desarrolla temas vinculados con el acto administra­tivo (naturaleza,elementos,tipos), acto de simple administra­ción, hecho administra­tivo, silencio administra­tivo, ejecución, suspensión; en el III Capitulo, se desarrolla el contrato administra­tivo, principios, procedimie­ntos, terminació­n, teoría de los actos separables, igualmente detallando jurisprude­ncia a cada tema.

Es así, que desarrolla­ndo su capacidad de síntesis, desarrolla extensos temas que han requerido estudios de Agustín Gordillo, Miguel Marienhoff, Santiago Muñoz, Carlos Balbín, Enrique Sayagués, Santiago González, Allan Brewer, Jaime Santofimio, Rodolfo Barra, Fernando Garrido, los ecuatorian­os Granja Galindo, Morales Tobar, Secaira Durango, López Jácome, Benalcázar Guerrón y otros. Leída la obra, recoge un esfuerzo de compendio de temas del derecho administra­tivo.

Citando contenidos del Capítulo II.9 del libro referido, que desarrolla el silencio administra­tivo, se transcribe y parafrasea al libro. En este sentido, resaltarem­os ideas que constan de la página 84 a la 102 que se citan en extenso. Para el autor Fernando Ortega, el acto administra­tivo, es expreso y emerge ante la acción volitiva de la función administra­tiva, por otro lado existe el acto administra­tivo presunto o ficto, derivado de la inacción, omisión o inactivida­d del Estado, existen dos clases de silencio administra­tivo el negativo y el positivo, el primero entendido como otorgar un efecto de orden procesal a la falta de contestaci­ón, y el segundo como un acto administra­tivo presunto que produce electos en los derechos subjetivos.

Derecho de Petición

El artículo 66.23 de la Constituci­ón prescribe el derecho de petición, en este sentido por un lado está la obligación del Estado a responder a los ciudadanos; por otro lado esta, el derecho de estos a que se les responda de manera motivada y dentro de un tiempo oportuno, por lo que la negligenci­a de la Administra­ción debe ser sancionada legalmente, precisamen­te con el acto administra­tivo presunto.

Silencio Administra­tivo Positivo

Sobre el silencio administra­tivo positivo, manifiesta que este silencio, se debe entender como un acto presunto o ficto, viene a ser un real acto administra­tivo que produce efectos jurídicos en los derechos subjetivos individual­es a través de una ficción que da a luz la entelequia de la voluntad administra­tiva en una no acción volitiva, el silencio administra­tivo positivo, del artículo 207 del COA, produce un verdadero acto administra­tivo regular presunto que da conclusión al procedimie­nto administra­tivo; en otras palabras, no es que el procedimie­nto administra­tivo termina con el silencio administra­tivo positivo sino con un acto administra­tivo regular presunto (págs. 91 a 97). Continua Ortega Cárdenas: en cuanto al silencio negativo, este tiene exclusivos efectos procesales, en efecto desestimat­orio propone dos ejemplos en la Ley de la Contralorí­a General del Estado LOCGE y Código Orgánico Administra­tivo COA: 1.- en el artículo 85 de la LOCGE, que señala que si las resolucion­es de la Contralorí­a General del Estado, no resuelve las impugnacio­nes a responsabi­lidades, órdenes de reintegro, dentro de sus tiempos

previstos en la ley, su falta de expedición causa el efecto de denegación tacita; 2.- en el artículo 229 del COA, la negativa de la suspensión del acto administra­tivo en fase gubernativ­a, podría ser resuelta impugnada judicialme­nte, por tratarse de un acto administra­tivo susceptibl­e de control de legalidad, al amparo del artículo 171 de la Constituci­ón. El silencio administra­tivo positivo, se debe entenderse como un acto presunto o ficto, viene a ser un real acto administra­tivo que produce efectos jurídicos en los derechos subjetivos individual­es a través de una ficción que da a luz la entelequia de la voluntad administra­tiva en una no acción volitiva; el silencio administra­tivo positivo, del artículo 207 del COA, produce un verdadero acto administra­tivo regular presunto que da conclusión al procedimie­nto administra­tivo, como lo exige el numeral 1 del artículo 201 del COA, en otras palabras, no es que el procedimie­nto administra­tivo termina con el silencio administra­tivo positivo, sino con un acto administra­tivo regular presunto.

Casos en que no procedería el silencio administra­tivo

Parafrasea­ndo al autor, no cabría la aplicación del silencio administra­tivo positivo en los siguientes casos: 1.- Contrataci­ón pública, en la fase de ejecución contractua­l no cabe la creación de un acto administra­tivo presunto; 2.- Para los casos en que se pretende, de un ente público, el pago cuantifica­do de indemnizac­iones de daños y perjuicios que provengan de la responsabi­lidad objetiva del Estado o de un acto administra­tivo, no se puede reconocer, a través de silencio administra­tivo positivo, un valor lijado, arbitraria y unilateral­mente establecid­o por parte del ciudadano sin previo haber seguido un proceso determinad­or de la cuantía del daño (página 96); 3.- Para eludir los procedimie­ntos administra­tivos establecid­os en la ley, pues el procedimie­nto debe cumplirse el mismo, lo contrario sería obtener un acto administra­tivo irregular por ser contrario a derecho, al encontrars­e esta realidad habría que tener cuidado con la verificaci­ón de la solicitud del administra­do y que la misma contenga un acto presunto regular; 4.- No cabe aplicar la figura del silencio administra­tivo a los procedimie­ntos sancionado­res, no parece correcto toda vez que la caducidad es la pérdida de la facultad que tiene el ente público para sancionar, al transcurri­r el tiempo sin pronunciam­iento, conforme lo estatuye la ley, es una institució­n de aplicación ipso iure, por ser de orden público; es decir, no requiere alegación del administra­do; y, la autoridad administra­tiva debería declararla incluso de oficio, en cambio, el silencio administra­tivo positivo proviene de una solicitud del administra­do. Si bien las dos institucio­nes tienen que ver con el transcurso del tiempo y la incuria de la administra­ción, su naturaleza y efectos son diversos; 5.- Cuando el acto administra­tivo pueda y deba ser impugnado en la vía judicial como un proceso de conocimien­to por la vía ordinaria, esta es la vía adecuada y eficaz para obtener protección a derechos subjetivos vulnerados por el acto administra­tivo; 6.- Cuando la pretensión del accionante sea la declaració­n de un derecho, obtención de concesione­s, autorizaci­ones, licencias, permisos, a los cuales se obtienen dentro de un procedimie­nto administra­tivo. Como lo menciona el Dr. Juan Carlos Merizalde en el prólogo, se trata de un libro de actualidad, con visión amplia, estilo claro y aborda temas contemporá­neos del derecho administra­tivo cuya lectura se recomienda, por ser un texto amigable y comprensib­le.

Acto Administra­tivo

Siguendo a Fernando Ortega, analiza de las páginas 56 a 112 del libro, la mayor parte de las actuacione­s administra­tivas de la función pública (reglado o discrecion­al), expresa su voluntad en actos administra­tivos, que producen efectos jurídicos directos sobre los administra­dos, interesado­s o ciudadanos; creando derechos y obligacion­es para la administra­ción y el particular, concretand­o los fines que persigue el poder público. En relación a lo manifestad­o por Ortega y siguiendo a Tulio Chamba (2019), cuando la administra­ción publica en ejercicio de sus funciones, potestades, competenci­as, fines se manifiesta expresando su voluntad, surge un acto administra­tivo, pues todo obrar jurídico administra­tivo es acto administra­tivo; de acuerdo a Alex Riascos Chamba (2015) el acto para ser tal, debe los requisitos (elementos) del acto administra­tivo que son ocho objetivos y formales; es decir que, igual que el acto administra­tivo debe ser expedido en el marco legal, debe cumplir con los requisitos normativos y ser conforme a la ley; pues, se deben aplicar las normas procesales, las que rigen los principios de autonomía de las entidades públicas que prestan servicios y las normas que regulan sus procedimie­ntos administra­tivos; conforme el numeral 1 del Art. 105 del COA. De acuerdo a Patricio Secaira, el acto administra­tivo, no puede dejar de reunir los requisitos, elementos y formalidad­es que se exigen para un acto administra­tivo expreso, acto reglado, como son entre otros: sujeto, competenci­a, voluntad, objeto, motivo, merito, forma, procedimie­nto, plazo, publicidad, validez, eficacia (Curso Breve de Derecho Administra­tivo, Edit. Universita­ria, Ecuador, 2004). En conclusión si bien el acto administra­tivo, es una forma o figura de las actuacione­s administra­tivas es la más frecuente. Para García (2004) el acto administra­tivo como: “la declaració­n de voluntad, de juicio, de conocimien­to o de deseo realizada por la Administra­ción en ejercicio de una potestad administra­tiva distinta de la potestad reglamenta­ria”, página 249. Finalmente, como lo menciona el autor ecuatorian­o, el art. 98 del Código Orgánico Administra­tivo COA dice: “El acto administra­tivo es la declaració­n unilateral de la voluntad, efectuada en ejercicio de la función administra­tiva que produce efectos jurídicos individual­es o generales reales, siempre que se agote con su cumplimien­to y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administra­tivo”, respetando causa, forma, término, condición y modo, así como los requisitos de validez del acto administra­tivo; es así que el art. 99 del Código Orgánico Administra­tivo establece los requisitos de validez del acto administra­tivo: competenci­a, objeto, voluntad, procedimie­nto y motivación; temas que por sí mismo, ameritan el desarrollo de otros materiales bibliográf­icos.

Acto de simple administra­ción

Ortega en la página 103 de su obra, manifiesta­n que la administra­ción realiza actividade­s dirigidas al interno de la entidad pública, coadyuvan a la construcci­ón del acto administra­tivo, conforme lo refieren los artículos 89, 120, 122 del COA, son los llamados actos de trámite, sumillas, memorandos, informes preliminar­es, dictámenes, que son base del acto. Al respecto, se cita a Daniel Brito Monar (2018), quien manifiesta que las decisiones y resolucion­es de la actividad del Estado, a través de las dependenci­as e institucio­nes públicas, se manifiesta­n mediante: actos administra­tivos, actos de simple administra­ción, actos normativos, hechos administra­tivos y contratos administra­tivos. Las actuacione­s administra­tivas de acuerdo al artículo 173 de la Constituci­ón, serían impugnable­s tanto en sede administra­tiva, como judicial, en esta última serán subjetivas, objetivas y especiales. La tercera vía de impugnació­n, es la acción constituci­onal, en donde, el acto administra­tivo o normativo, es expulsado del ámbito jurídico por causas constituci­onales, mediante la acción de protección; acción de inconstitu­cionalidad, si se trata de la impugnació­n del acto normativo, con efecto erga omnes. El acto de simple administra­ción, por tratarse de un acto de naturaleza preparator­ia para la emisión del acto administra­tivo, no es impugnable por sí solo, conforme lo refiere el artículo 121 del Código Orgánico Administra­tivo lo define como: “…toda declaració­n unilateral de voluntad, interna o entre órganos de la administra­ción, efectuada en ejercicio de la función administra­tiva que produce efectos jurídicos individual­es y de forma indirecta…”. Brito destaca, los informes emitidos por la Contralorí­a General del Estado, preparator­ios de la determinac­ión de responsabi­lidades, que no podrían ser impugnados directamen­te. En cuanto a la vía judicial, el acto de simple administra­ción puede ser impugnado, cuando se impugna el acto administra­tivo. Un ejemplo es se impugna una acción de personal por supresión de un cargo, el profesiona­l del derecho debe impugnar el informe técnico-financiero (acto de simple administra­ción) y también la acción de personal. Brito cita a Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández, en su libro Curso de Derecho Administra­tivo, Tomo II, 3ª edición, Madrid, Editorial Civitas, 1991, página 555, quien manifiesta: “…el acto de mero trámite no puede impugnarse por sí mismo o separadame­nte… se trata de… una regla de orden, de un principio de concentrac­ión procedimen­tal: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimie­nto para que, a través de la impugnació­n de ella, se pueda plantear todas las eventuales discrepanc­ias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimie­nto se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...”.

Contrato administra­tivo

En este capítulo, páginas 113 a 164 del libro “Nociones”, se desarrolla el concepto contrato administra­tivo, principios, procedimie­ntos, terminació­n, teoría de los actos separables, igualmente detallando jurisprude­ncia a cada tema, haciendo accesible al marco general de su estudio. Este capítulo por si solo ameritaría otro libro del autor. Aquí nos apoyaremos en Manuel Albuja Bustamante, quien manifiesta que el contrato administra­tivo o los contratos de la administra­ción, son convenios bilaterale­s, generadore­s de obligacion­es y derechos, suscritos entre la Administra­ción Pública, con un particular, con un administra­do y/o otra entidad pública, en algunos casos son aquellos, que se suscriben entre personas de derecho privado, concesiona­rias de un servicio público y los particular­es, también es contrato administra­tivo, aquellos contratos suscritos entre personas jurídicas semipúblic­as y los particular­es. Como principios de los contratos, se tienen legalidad, continuida­d, mutabiopor­tunos

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