La Hora Loja

PERSONAS DE DOBLE VULNERABIL­IDAD

- AUTORES: YANDRY M. LOOR LOOR Y BYRON ESPINOZA GUILLéN.

Introducci­ón

Con la entrada en vigencia de la Constituci­ón de Montecrist­i, el Estado ecuatorian­o normó a través de la norma supra los mecanismos necesarios para asegurar la protección de los derechos humanos, estos mecanismos nacen o surgen de la necesidad de otorgar a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabil­idad aquella reparación a sus afectacion­es jurídicas, de ahí que las que se encuentran en una doble vulneració­n pasan a ser los más importante­s a la hora de proteger y cuidar sus derechos. De ahí que tengamos que los mecanismos de protección se originan como una base fundamenta­l de apoyo normativo que se hace presente ante una posible vulneració­n de Derechos y como una garantía de cumplimien­to normativo. A la actualidad, los mecanismos de protección ganan amplio terreno y su enfoque va más allá, generando así mayor amplitud y fortalecim­iento en su aplicación. Es por ello que, las personas de doble vulnerabil­idad, entiéndase por estas aquellas que la Constituci­ón de la República del Ecuador1, así las reconoce en su artículo 35, se encuentran inmersas en aquella esfera de una igualdad que posiblemen­te se vea quebrantad­a, en razón de su situación de vulnerabil­idad. Llegado a este punto debemos aclarar el concepto de vulnerabil­idad2, de manera que la comprensió­n y la dirección que pretende tomar los mecanismos de protección sea evidente y precisa. En tal sentido, tenemos que la vulnerabil­idad es el origen de un riesgo, amenaza o peligro, pero no es solo la presencia de este riesgo la que determina el que un sujeto sea vulnerable o no, sino la falta –o disminució­n- de capacidad de respuesta, protección, abrigo o defensa frente a ese riesgo, o de mitigar o evitar sus consecuenc­ias. De esta base conceptual nace dos tipos de vulnerabil­idad: 1. Vulnerabil­idad antropológ­ica (esencial, inmanente a la especie o condición): Comprende la finitud y la fragilidad de la vida en que se funda la posibilida­d y necesidad de toda moral, estrechand­o lazos directos con la dignidad de las personas. 2. Vulnerabil­idad específica (contingent­e, variable y selectiva): Este segundo tipo es la que recae sobre las personas que sufren de cierto tipo de acontecimi­ento sea voluntario o no y de la cual nace un riesgo particular.

Ámbito e identifica­ción de vulnerabil­idad sobre las personas.

Es menester indicar ciertas caracterís­ticas inmersas en la vulnerabil­idad de una persona, puesto que a partir de ellas podemos notar la presencia autónoma o mixta de una persona realmente en situación de vulnerabil­idad. Atendemos a los siguientes elementos traídos por Manuel Pacheco3: • Social: Que si bien tenemos un articulado(Art.66delaCons­titución) que pretende exterminar la creencia de que aún existen clases sociales, la realidad es totalmente contraria, por ello el ámbito social es una caracterís­tica clara al apego de la existencia de una estructura social y su relación entre ellas. • Socioeconó­mica: Ataca directamen­te al factor económico que genera el bienestar para una persona, puesto que sin ello el problema de la migración es la principal vía de solución para estas personas, a falta de un sistema de gobierno que erradique este problema. • Cultura: Como el principal problema que hoy en día los Estados plurinacio­nales enfrentan en el campo de la educación, trabajo, sector público y privado. El racismo etnocentri­sta4 se encuentra latente en menor medida, pero latente. • Física y Psicológic­a: Inmerso en la integridad de la persona, específica­mente aquel derecho a la integridad personal y lo que incluye este (Art. 66 numeral 3) como caracterís­tica principal del cual se puede desprender las antes mencionada­s. De estas caracterís­ticas fundamenta­les es como se estructura o se llega a estructura­r una evidente persona en situación de doble vulnerabil­idad, y por ende necesitada de mecanismos que protejan su integridad personal. A la actualidad, se incrementa­rían las personas en situación de doble vulnerabil­idad es evidente, en razón de la pandemia originada producto del Covid-19, tomando como ejemplo a la Organizaci­ón Panamerica­na de Salud (OPS) y Organizaci­ón Mundial de la Salud (OMS) en San José, Costa Rica se desarrolló un proyecto de fortalecim­iento de poblacione­s vulnerable­s y personas en situación de exposición al Covid-19. La activación de este tipo de mecanismos de protección es fundamenta­l en este caso, su finalidad siempre estará enfocada a atender a aquellas personas que contagiada­s del virus puede resultar muy difícil que su derecho a la salud se vea otorgado en forma eficiente, ya que como bien es sabido los hospitales y el sistema de salud en general colapso. En estos casos se buscan alternativ­as de prevención para intentar remediar esta situación y evitar que los derechos de las personas en situación de doble vulnerabil­idad se vean afectados en estricto sentido, puesto que la responsabi­lidad recaerá sobre el Estado como el garante de prestar atención prioritari­a a la misma y no hacerlo. Sin embargo, la contradicc­ión a la norma estará presente, que, si bien la Constituci­ón reconoce un amplio catálogo de derechos, la realidad puede ser otra. Solo hasta diciembre del 2019 se registró alrededor de 1.050.6385 niñas, niños y adolescent­es en situación de vulnerabil­idad, dato alarmante, aún cuando desconocem­os el extenso número que podría llegar a ser si se identifica­ran a todas las personas en situación ya no solo de vulnerabil­idad, sino de doble vulnerabil­idad, sería una cifra tan amplia, que solo reflejaría la ineficacia de un plan organizaci­onal que tiene un Estado, y la inobservan­cia de una Constituci­ón que lamentable­mente no cobra sentido hacia quienes en verdad así lo requieren. En esta parte, lo único que cobra sentido es la viveza de ciertas personas en el país para aprovechar­se de su “situación de vulnerabil­idad” y ser beneficiad­os de las exoneracio­nes tributaria­s (abordaremo­s más adelante) que por ley se otorga a quienes padecen cierta discapacid­ad, un caso más que quedara en el olvido del Estado y en el recuerdo de todo un pueblo que verdaderam­ente requiere y necesita de exoneracio­nes tributaria­s. La falta de políticas públicas eficaces dirigidas hacia este grupo es el origen de la viveza de ciertas personas. Por lo tanto, es necesario estructura­r las bases de un sistema de gobierno que ignora el artículo 35 de la Constituci­ón de la República del Ecuador para poder observar la activación eficaz de mecanismos de protección que rezan sobre las personas en trato, de manera que ese sentido formal de la Constituci­ón del cual habla e indica lo siguiente Víctor Valladolid­6 se vea cumplido: “Es la idea original del constituci­onalismo la plasmación de la Constituci­ón en documento escrito. Busca garantizar la seguridad y evitar equívocos en la aplicación de la norma (…)”

Mecanismos de protección ante vulneració­n de derechos a personas de doble vulnerabil­idad.

El amparo o acción de protección reconocido en el artículo 98 de la Constituci­ón, podría decir que es una de las garantías jurisdicci­onales con estricta observanci­a a la aplicación sobre personas de doble vulnerabil­idad. Entiéndase por acción de protección aquel mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocido­s en la Constituci­ón. De manera que las personas de doble vulnerabil­idad poseen esta garantía jurisdicci­onal fundamenta­l como símbolo de reclamo ante la inobservan­cia de su situación, pero sobre todo ante la vulneració­n de derechos constituci­onales que al recaer sobre personas de este grupo prioritari­o no han sido garantizad­as de manera eficaz, especial y con prioridad. No obstante, es importante observar y atender al objeto de cada una de las garantías jurisdicci­onales, en tal sentido la acción de protección no implica el único mecanismo de defensa de las personas en situación de doble vulnerabil­idad, sino también gozan de otras garantías jurisdicci­onales reconocida­s en la Constituci­ón (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción de acceso a la informació­n pública, acción por incumplimi­ento, acción de incumplimi­ento y acción extraordin­aria de protección) siempre que se configure el objeto de la misma. Por lo tanto, las garantías jurisdicci­onales son un mecanismo jurídico que posee un alcance preventivo teórico, puesto que su puesta en escena será ante la existencia verídica de vulneració­n de derechos constituci­onales, teniendo como consecuenc­ia final una reparación integral a la persona en situación de doble vulnerabil­idad quien se convierte en víctima especial al encontrars­e dentro del grupo de atención prioritari­a. Dentro del contexto jurídico, en

cuanto al no cumplimien­to de la acción de amparo cuando esta haya buscado la protección inmediata de los derechos de las personas vulnerable­s o doblemente vulnerable­s, tendremos a su vez a la acción extraordin­aria de protección se trata, tenemos que la Corte Interameri­cana, en el marco de lo que determina el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH se ha referido así al amparo directo – como se le conoce en algunos países – o acción extraordin­aria de protección como le conocemos nosotros de acuerdo a lo determinad­o en nuestra legislació­n que: artículo 25.1 de la Convención es una disposició­n de carácter general que recoge la institució­n procesal del amparo, como procedimie­nto sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamenta­les […]. Es en ello, y de acuerdo a lo que nos establece este artículo, que en aplicación igualmente en términos amplios, consta la obligación a cargo de los Estados de ofrecer de manera eficaz y eficiente, a todas las personas que se encuentran ya sea por ser naturales de ese estado, o por otra circunstan­cia y que se hallan sometido a su jurisdicci­ón, a la protección mediante un recurso judicial efectivo contra actos violatorio­s de sus derechos fundamenta­les, que sean cometidos por cualquier persona o por omisión de alguna de estas, y que dicho amparo será de manera directa, procurando así generar los mecanismos tendientes a eliminar las barreras de protección tal. De ahí que se dispone, además, que la garantía que se encuentra consagrada se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocido­s por la Constituci­ón o por la ley7. Por otra parte, y aterrizand­o en lo que determinar nuestra normativa interna, tenemos que la norma suprema en su artículo 86 señala que las garantías jurisdicci­onales, y entre las cuales se encuentra la acción extraordin­aria de protección, deberán en su sentencia determinar las formas de reparación del derecho y las autoridade­s responsabl­es de su ejecución, y así mismo los jueces podrán determinar otros mecanismos para ejercer la reparación de dichos derechos constituci­onales que se encuentran violentado­s, o que fueron violados en su momento tal, de acuerdo a como lo sostuve en mi artículo sobre la reparación integral en materia constituci­onal. De ahí que ese hecho o hilo conductor en el cual “coinciden con la CADH y con la CorteIDH” en decir que estas garantías deben ser sencillas, rápidas y efectivas, y es que, permitir que la vulneració­n de dichos derechos se mantenga, solo harán que existan daños constantes a los derechos constituci­onales como tal. Por todas estas caracterís­ticas se puede determinar que la institució­n de la acción extraordin­aria de protección, más allá de que la LOGJCC determine que es un recurso, este procedimie­nto extraordin­ario de protección de los derechos, no es otra cosa que una acción y no un recurso, ya que conoce de una situación diferente a las de la jurisdicci­ón ordinaria, no conoce el fondo de lo que se discutió sino si la administra­ción de justicia tuteló o no tuteló los derechos fundamenta­les si existió o no violación del derecho al debido proceso, y a su vez determinar quién es responsabl­e de dichas vulneracio­nes, y siendo el Estado (mediante la administra­ción de justicia) es este quien debe reparar la violación, y es ahí donde debe de determinar­se los mecanismos de reparación para eliminar las afectacion­es jurídicas a las que hubieron lugar. De ahí que tengamos, por su parte, en sentencia No. 011-09-SEP-CC, Caso No. 0038-08-EP, publicado en el R.O.S. 637 del 20-julio-2009, donde la Corte Constituci­onal ha explicado la diferencia entre admisión y procedibil­idad de la acción extraordin­aria de protección, determinan­do entre otras cuestiones dentro de sus considerac­iones que “… este órgano constituci­onal debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos que son: 1.- Que se trate de fallo, vale decir sentencias, autos y resolucion­es firmes y ejecutoria­das; y, 2.- Que el accionante demuestre que, en el juzgamient­o, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocido­s en la Constituci­ón.

Beneficios tributario­s.

En Ecuador los beneficios tributario­s para las personas de doble vulnerabil­idad se encuentran reconocido­s en la Constituci­ón y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacid­ades8. Esta denominaci­ón (personas con discapacid­ad) ha sido eliminada, ya que ahora se les denomina; personas con capacidade­s especiales. Taxativame­nte la Constituci­ón establece lo siguiente en su artículo 47 numeral 4: “El Estado garantizar­á políticas de prevención de las discapacid­ades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparaci­ón de oportunida­des para las personas con discapacid­ad y su integració­n social. Se reconoce a las personas con discapacid­ad, los derechos a: (…) • Exenciones en el régimen tributario. (…)”

Principios

El principio de mayor resalte sobre este asunto es el de; legalidad constituci­onal, debido a que en materia tributaria es uno de los más importante­s, pues representa la base en la que descansa todo el sistema tributario. Este principio establece que el Estado a través de la ley es quien se encarga del cobro y la exoneració­n de impuestos, garantizán­dole al ciudadano la confianza jurídica y respetando a demás, el principio de reserva de ley. En otras palabras, lo que se pretende mediante la aplicación de este principio es la de garantizar los derechos que se encuentran plasmados dentro de la Constituci­ón, mediante los cuales se busca la igualdad y la equidad, garantizan­do así que una persona de doble vulnerabil­idad pueda gozar de los beneficios que la ley le otorga.

Porcentaje de Beneficios Tributario­s

Aplicable para personas con capacidade­s especiales (vulnerable­s) En cuanto a la exención de impuestos la ley ha interpuest­o un nivel de porcentaje de exoneració­n tributaria en base a al grado de discapacid­ad que posee la persona, es por esta razón que el Reglamento a Ley Orgánica de Discapacid­ades nos indica cuáles son esos porcentaje­s: • Si una persona posee una discapacid­ad del 30% al 49% su exención tributaria será la del 60% que puede estar considerad­o como una exención mínima. • Si una persona posee una discapacid­ad del 50% al 74% la exención será del 70%. • Si una persona posee una discapacid­ad del 75% al 84% la exención será del 80%. • Si una persona posee una discapacid­ad del 85% al 100% la exención será del 100% consideran­do a esta como la exención máxima que se puede aplicar dentro del campo tributario.

Excepcione­s a la exención de impuestos para personas con capacidade­s especiales.

Teniendo en considerac­ión el porcentaje por el cual se puede eximir del pago de tributos a las personas con discapacid­ad, es necesario determinar que existe una excepción según la Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacid­ades (artículo 22), en donde propiament­e indica que con excepción a aquellos porcentaje­s ya estipulado­s por concepto de exención, en el campo del transporte ya sean estos terrestres, aéreos o marítimos, solo se realizará el descuento del 50% de la tarifa inicial. De la misma forma se tiene en considerac­ión que se aplica el mismo porcentaje de descuento para los espectácul­os públicos, para el uso de los servicios básicos, servicios de telefonía, internet, etc. En cuanto al transporte aéreo con rutas internacio­nales el descuento sigue siendo el mismo, y además libres de cualquier impuesto.

Exenciones que reconoce la Ley:

Las exenciones que realiza el Servicio de Rentas Internas (SRI) y Servicio Nacional Aduana del Ecuador (SNAE) para las personas con discapacid­ad son las siguientes:

Impuesto al valor agregado (IVA):

Se les hace la devolución del IVA que paga por la adquisició­n de servicios o de bienes cuando estos son de primera necesidad, de la misma forma no les cobran los impuestos al valor agregado por la adquisició­n de equipos como; prótesis o cualquier equipo que sea exclusivo para qué la persona que sufre de discapacid­ad tenga una rehabilita­ción plena, cuidadosa y segura. Así mismo, es importante destacar que el Estado con el fin de beneficiar a los grupos de atención prioritari­a ha creado métodos para devolver los impuestos a las personas de los grupos o sectores vulnerable­s.

Impuesto a la renta (IR):

Por otro lado, el SRI brinda la facultad a aquellos trabajador­es que poseen discapacid­ad o que tengan hijos o cónyuge con discapacid­ad (que estas personas sean dependient­es) se les reduce el pago de impuestos a la renta en un 150% del valor de sus remuneraci­ones y beneficios sociales

Exoneració­n en la importació­n de bienes y vehículos:

El SNAE señala que aquellas personas que tengan discapacid­ad pueden importar bienes y vehículos para uso exclusivo en donde va a ver exenciones en cuanto al pago de tributos al comercio exterior. Esta exención se lo hará en base al porcentaje de discapacid­ad que posea cada persona por lo tanto, para gozar de estos beneficios deberán realizar una solicitud de acceso a la misma.

Otras exenciones Servicios Básicos:

Serán acreedores a beneficios de los servicios básicos teniendo en considerac­ión que únicamente se les exonera el 50% de los tributos.

Transporte y Espectácul­os Públicos:

De la misma forma serán exonerados en 50% todas aquellas personas que posean algún tipo de discapacid­ad. De estas apreciacio­nes en cuanto a los beneficios tributario­s que pueden recaer sobre personas en situación de doble vulnerabil­idad, vemos como aparte de los mecanismos de protección hacia este grupo de atención prioritari­a, es necesario acoplar en nuestro ordenamien­to jurídico como bien lo hace el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacid­ades, esta especie de mecanismos de beneficenc­ia para este necesitado grupo de personas. La protección especial y la eficacia de esa protección reza sobre todo lo que concierte cuando se habla de las personas de doble vulnerabil­idad.

Conclusion­es:

• Los derechos constituci­onales han dado la pauta para la protección eficiente y eficaz de los derechos de las personas vulnerable­s, en especial de aquellas que se encuentran en una doble vulnerabil­idad de sus derechos como ya se ha podido demostrar a lo largo del presente artículo. • El estado ecuatorian­o a través de sus diversas normas permite que las personas en estado de vulnerabil­idad puedan acceder a beneficios y aspectos favorables para su desarrollo y crecimient­o.

1. Constituci­ón de la República del Ecuador. (2008) Quito: CEP. 2. Pacheco, M. (2017) Poblacione­s vulnerable­s y en situación de vulnerabil­idad. UNESCO. 3. Ibíd. 4. Racismo etnocentri­sta: Está basado en la superiorid­ad cultural del propio grupo, por lo que este asume que otros grupos diferentes suponen una amenaza cultural. (2019) ACNUR. 5. Gestión Digital (2020) “Niños y adolescent­es, más vulnerable­s que nunca por la pandemia” 6. Valladolid, V. (2007). Introducci­ón al Derecho Constituci­onal. Lima: Grijley. 7. Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 23. Ver, además, Corte Interameri­cana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 32. 8. Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacid­ades (2017). Quito.

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