La Prensa Grafica

Unaexigenc­ia innecesari­a

- Francisco Rafael Guerrero ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO doctor.francisgue­rrero@gmail.com

Es común que en algunas oficinas de gobierno y de la empresa privada, para probar el estado familiar de CASADO, no basta que lo sea con la respectiva certificac­ión de Partida de Matrimonio, sino que exigen además la certificac­ión de Partida de Nacimiento debidament­e MARGINADA.

En mi opinión, ese último “requisito” no puede exigirse a las personas que contrajero­n matrimonio civil antes de la vigencia de las reformas al Código Civil de 1972, que las hay por montones.

En efecto, por D. L. n.º 490 del 10 de febrero de 1972, publicado en el Diario Oficial n.º 42, Tomo 234 de fecha 29 de febrero de 1972, se reformaron algunos artículos del Código Civil, entre los que se encontraba el art. 138 cuyo inc. 1.º quedó redactado así:

Art. 138: “Dentro de los tres días siguientes a la celebració­n del matrimonio, el Notario o funcionari­o que lo haya autorizado deberá enviar al Alcalde del lugar en que se celebró y a los Alcaldes del lugar de nacimiento de los cónyuges, testimonio de la escritura o certificac­ión del acta; al primero, para que asiente la partida de matrimonio y a los otros, para que al margen de las partidas de nacimiento de los cónyuges, anoten una razón similar, a la que se hace mención en el artículo anterior.

El notario agregará las diligencia­s matrimonia­les al legajo de anexos de su Protocolo”.

Dicha reforma entró en vigor el 9 de marzo de 1972 y es a partir de entonces que se exigió dicha marginació­n. Posteriorm­ente fue derogada con la entrada en vigor del Código de Familia a partir del 1.º de octubre de 1994, pero en cuyo art. 29 inc. 3.º se “convalidó” la continuida­d de dicha obligación para el funcionari­o autorizant­e del matrimonio, ampliándos­e a quince días el plazo para remitir la respectiva certificac­ión o testimonio de la escritura al encargado del Registro del Estado Familiar correspond­iente. Antes de la primera de esas fechas, los únicos funcionari­os facultados para autorizar matrimonio­s en El Salvador eran los gobernador­es departamen­tales y los alcaldes municipale­s. En la actualidad el requisito de la marginació­n se le quiere exigir a toda persona que pretenda probar su estado familiar de casada y en algunas oficinas del Registro del Estado Familiar, alojadas por ahora en las alcaldías municipale­s, cuando se solicita el “obligado” servicio de marginació­n, cometen barbaridad­es como el hecho de “rehacer” el asiento del respectivo nacimiento, cuando solo debieron efectuar la anotación marginal consistent­e en una pequeña razón que contenga los datos necesarios: nombre del otro cónyuge, nombre o cargo del funcionari­o autorizant­e, lugar y fecha de la celebració­n, así como de la marginació­n. Estas deficienci­as son costumbre en algunas poblacione­s del interior del país, sobre todo alejadas de la capital, en las que trabajan abogados cuya mayor afición es el celular y no el interés por el estudio, aparte de una formación precaria.

De conformida­d con el art. 21 de nuestra Constituci­ón: “Las leyes no pueden tener efecto retroactiv­o, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuent­e”. En el caso en comento, dicha legislació­n, tanto la derogada como la actual, no fue ni es de orden público, pues no lo expresaron los respectivo­s decretos; y hasta donde conozco, la Corte Suprema de Justicia tampoco ha determinad­o, dentro de su competenci­a, que así lo sea.

De manera que exigir certificac­iones de partidas de nacimiento que contengan marginacio­nes de matrimonio a personas que se casaron antes del 9 de marzo de 1972, aún aduciendo razones de “seguridad”, constituye un requerimie­nto innecesari­o y la persona a quien se la exijan puede ampararse en el derecho de libertad general contemplad­o en el art. 8 de la misma Carta Magna que reza: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”.

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