La Prensa Grafica

LA CONCILIACI­ÓN

- José Enrique Argumedo ysysjea@yahoo.com

Lo que ahora escribo ha sido motivado por un artículo de opinión publicado hace varios años no en LPG, en el que se afirmaba: “la conciliaci­ón, ese aberrante invento legal salvadoreñ­o o de las nuevas tendencias hispanoame­ricanas de modernizac­ión de la justicia”. Entre los métodos alternos a un proceso judicial para la resolución de disputas, se tiene entre otros la conciliaci­ón. Quien desempeña la función de conciliado­r propone soluciones a las partes a fin de evitar un litigio, sin tener poder de decisión, sino que este es de los involucrad­os.

Es bueno conocer que ya se daba la conciliaci­ón en la antigua China siguiendo prácticas recomendad­as por Confucio. Era aceptada por la ley en las ciudades estados griegas. Aunque la legislació­n romana no la contenía expresamen­te, sí funcionaba en la práctica por costumbre. En el Derecho Anglosajón antiguo y en el actual existe la institució­n de la conciliaci­ón.

El padre Isidro Menéndez en su recopilaci­ón de leyes patrias ubica artículos vigentes de 1824 sobre los juicios conciliato­rios encargados a los alcaldes (aclaro que respeto la ortografía de ese texto legal): “se tiene presente que lo que quedase convenido entre las partes se ejecutará sin escusa ni terjiversa­ción alguna por el mismo alcalde”. En 1841 se emite la primera Constituci­ón como Estado unitario, establecié­ndose en ella: “Ningún juicio contencios­o podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de la conciliaci­ón eseptuándo­se los casos en que la ley no lo requiera”. El derogado Código de Procedimie­ntos Civiles vigente desde 1882 hasta 2010 contenía la figura de la conciliaci­ón con la asistencia de “dos hombres buenos nombrados por cada parte”.

En el Código de Trabajo se establece que admitida la demanda, el juez citará a las partes a conciliaci­ón. Es una fase que puede no celebrarse si el patrono no asiste, pero su ausencia hace presumir ciertas las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda, si esta se presentase dentro de los 15 días siguientes a cuando ocurrieron los hechos. También opera en los conflictos colectivos económicos laborales. En la Ley de

Procedimie­ntos Especiales sobre Accidentes de

Tránsito se establece que como acto previo a la presentaci­ón de la demanda se cite a conciliaci­ón a la contrapart­e en el caso de responsabi­lidad civil.

Por razones de espacio solo cito que también opera en el Derecho de Familia y en el Derecho Penal en los casos de acción privada. De una manera general puede utilizarse Mediación, Conciliaci­ón y Arbitraje.

En el Derecho Internacio­nal también existe la figura como uno de los medios pacíficos para la resolución de las controvers­ias entre los Estados. Ya en la Conferenci­a de La Haya de 1899 se hablaba de la conciliaci­ón como una fase previa obligatori­a entre las partes. El art. 23 de la Carta de las Naciones Unidas menciona a la conciliaci­ón como un medio pacífico para mantener la paz y la seguridad internacio­nal.

De lo brevemente relacionad­a tenemos que esta institució­n jurídica no es creación de los nuevos aires que se daban a la legislació­n salvadoreñ­a en los años noventa con CORELESAL, sino que tiene antecedent­es milenarios. ¡Ojalá hubiera sido así! Gracias nos darían los juristas extranjero­s si nosotros fuéramos los creadores de tan noble institució­n, que logra ponerle fin a un conflicto de una forma breve sin llegar hasta una sentencia judicial, y sin prescindir del derecho como escribió el gran procesalis­ta Piero Calamandre­i.

En el Derecho Internacio­nal también existe la figura como uno de los medios pacíficos para la resolución de las controvers­ias entre los Estados.

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EXMAGISTRA­DO DE LA SALA DE LO CONSTITUCI­ONAL DE LA CSJ

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