LA CONCILIACIÓN
Lo que ahora escribo ha sido motivado por un artículo de opinión publicado hace varios años no en LPG, en el que se afirmaba: “la conciliación, ese aberrante invento legal salvadoreño o de las nuevas tendencias hispanoamericanas de modernización de la justicia”. Entre los métodos alternos a un proceso judicial para la resolución de disputas, se tiene entre otros la conciliación. Quien desempeña la función de conciliador propone soluciones a las partes a fin de evitar un litigio, sin tener poder de decisión, sino que este es de los involucrados.
Es bueno conocer que ya se daba la conciliación en la antigua China siguiendo prácticas recomendadas por Confucio. Era aceptada por la ley en las ciudades estados griegas. Aunque la legislación romana no la contenía expresamente, sí funcionaba en la práctica por costumbre. En el Derecho Anglosajón antiguo y en el actual existe la institución de la conciliación.
El padre Isidro Menéndez en su recopilación de leyes patrias ubica artículos vigentes de 1824 sobre los juicios conciliatorios encargados a los alcaldes (aclaro que respeto la ortografía de ese texto legal): “se tiene presente que lo que quedase convenido entre las partes se ejecutará sin escusa ni terjiversación alguna por el mismo alcalde”. En 1841 se emite la primera Constitución como Estado unitario, estableciéndose en ella: “Ningún juicio contencioso podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de la conciliación eseptuándose los casos en que la ley no lo requiera”. El derogado Código de Procedimientos Civiles vigente desde 1882 hasta 2010 contenía la figura de la conciliación con la asistencia de “dos hombres buenos nombrados por cada parte”.
En el Código de Trabajo se establece que admitida la demanda, el juez citará a las partes a conciliación. Es una fase que puede no celebrarse si el patrono no asiste, pero su ausencia hace presumir ciertas las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda, si esta se presentase dentro de los 15 días siguientes a cuando ocurrieron los hechos. También opera en los conflictos colectivos económicos laborales. En la Ley de
Procedimientos Especiales sobre Accidentes de
Tránsito se establece que como acto previo a la presentación de la demanda se cite a conciliación a la contraparte en el caso de responsabilidad civil.
Por razones de espacio solo cito que también opera en el Derecho de Familia y en el Derecho Penal en los casos de acción privada. De una manera general puede utilizarse Mediación, Conciliación y Arbitraje.
En el Derecho Internacional también existe la figura como uno de los medios pacíficos para la resolución de las controversias entre los Estados. Ya en la Conferencia de La Haya de 1899 se hablaba de la conciliación como una fase previa obligatoria entre las partes. El art. 23 de la Carta de las Naciones Unidas menciona a la conciliación como un medio pacífico para mantener la paz y la seguridad internacional.
De lo brevemente relacionada tenemos que esta institución jurídica no es creación de los nuevos aires que se daban a la legislación salvadoreña en los años noventa con CORELESAL, sino que tiene antecedentes milenarios. ¡Ojalá hubiera sido así! Gracias nos darían los juristas extranjeros si nosotros fuéramos los creadores de tan noble institución, que logra ponerle fin a un conflicto de una forma breve sin llegar hasta una sentencia judicial, y sin prescindir del derecho como escribió el gran procesalista Piero Calamandrei.
En el Derecho Internacional también existe la figura como uno de los medios pacíficos para la resolución de las controversias entre los Estados.
la Ley de