¿QUÉ ES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN? ¿QUÉ NO ES?
No cabe duda que, en una situación específica, puede existir conflicto entre los derechos a la intimidad, honor, propia imagen de una persona, y el derecho a la libertad de expresión de otra. La jurisprudencia constitucional en nuestro país ha afirmado que por imagen debe entenderse la representación de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, en forma visible y reconocible. A partir de ello, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que podría ser publicitada (aspecto positivo). Y, por otro lado, el mismo derecho impide la obtención, reproducción o publicación no consentidas de la propia imagen por parte de terceros, independientemente de la finalidad que estos persigan (aspecto negativo).
¿El derecho a la propia imagen de una persona con notoriedad pública cede ante el derecho a la libertad de expresión de quien publica una fotografía? Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Von Hannover contra Alemania. En este asunto, el Tribunal expuso que si la libertad de expresión se extiende también a la publicación de fotografías, este es un ámbito en el que la protección de la reputación y de los derechos ajenos reviste una importancia particular, de manera que debe ponerse el acento en la contribución de la publicación al debate de interés general. Tal interés no se limita a la publicación de temas políticos y delitos sino también puede incluir temas deportivos y artísticos.
Por otro lado, y retomando algunas consideraciones de una sentencia del Tribunal Constitucional Español (23/2010, de 27 de abril) cuando se trata de una caricatura, esta debe entenderse como toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad. Desde el punto de vista de la libertad de expresión, esta constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre.
Ahora bien, si la caricatura es creada con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas en estos casos
-apuntaba dicho Tribunal-, la ausencia de un interés público constitucionalmente defendible priva de justificación a la intromisión en el derecho a la propia imagen, de tal modo puede resultar lesionado el citado derecho e incluso otros derechos como el honor, que conlleva el derecho de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás.
De manera que, retomando lo anterior, si bien la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso, ello no debe provocar intromisiones ilegítimas en otros derechos fundamentales. Límites que la Constitución ya traza en el art. 6 al establecer: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos, siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, ni el honor ni la vida privada de los demás”.
Si bien constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso, ello no debe provocar intromisiones ilegítimas en otros derechos fundamentales.