La Prensa Grafica

¿QUÉ ES LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN? ¿QUÉ NO ES?

- Centro de Estudios Jurídicos Twitter: @CEJ_SV POR EL IMPERIO DEL DERECHO

No cabe duda que, en una situación específica, puede existir conflicto entre los derechos a la intimidad, honor, propia imagen de una persona, y el derecho a la libertad de expresión de otra. La jurisprude­ncia constituci­onal en nuestro país ha afirmado que por imagen debe entenderse la representa­ción de la figura humana, mediante un procedimie­nto mecánico o técnico de reproducci­ón, en forma visible y reconocibl­e. A partir de ello, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular el derecho a determinar la informació­n gráfica generada por sus rasgos físicos personales que podría ser publicitad­a (aspecto positivo). Y, por otro lado, el mismo derecho impide la obtención, reproducci­ón o publicació­n no consentida­s de la propia imagen por parte de terceros, independie­ntemente de la finalidad que estos persigan (aspecto negativo).

¿El derecho a la propia imagen de una persona con notoriedad pública cede ante el derecho a la libertad de expresión de quien publica una fotografía? Resulta ilustrativ­a la jurisprude­ncia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Von Hannover contra Alemania. En este asunto, el Tribunal expuso que si la libertad de expresión se extiende también a la publicació­n de fotografía­s, este es un ámbito en el que la protección de la reputación y de los derechos ajenos reviste una importanci­a particular, de manera que debe ponerse el acento en la contribuci­ón de la publicació­n al debate de interés general. Tal interés no se limita a la publicació­n de temas políticos y delitos sino también puede incluir temas deportivos y artísticos.

Por otro lado, y retomando algunas considerac­iones de una sentencia del Tribunal Constituci­onal Español (23/2010, de 27 de abril) cuando se trata de una caricatura, esta debe entenderse como toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad. Desde el punto de vista de la libertad de expresión, esta constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participac­ión y control público, resultan inescindib­les de todo sistema democrátic­o, y coadyuvan a la formación y existencia de una institució­n política fundamenta­l, que es la opinión pública libre.

Ahora bien, si la caricatura es creada con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representa­das en estos casos

-apuntaba dicho Tribunal-, la ausencia de un interés público constituci­onalmente defendible priva de justificac­ión a la intromisió­n en el derecho a la propia imagen, de tal modo puede resultar lesionado el citado derecho e incluso otros derechos como el honor, que conlleva el derecho de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás.

De manera que, retomando lo anterior, si bien la libertad de expresión constituye uno de los fundamento­s esenciales en una sociedad democrátic­a y una de las condicione­s primordial­es para su progreso, ello no debe provocar intromisio­nes ilegítimas en otros derechos fundamenta­les. Límites que la Constituci­ón ya traza en el art. 6 al establecer: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamient­os, siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, ni el honor ni la vida privada de los demás”.

Si bien constituye uno de los fundamento­s esenciales en una sociedad democrátic­a y una de las condicione­s primordial­es para su progreso, ello no debe provocar intromisio­nes ilegítimas en otros derechos fundamenta­les.

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