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¿QUÉ DICE LA LEY?

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Las penas por dichos delitos pueden llevar hasta más de cuatro años de prisión, de acuerdo a lo sustentado en el Título Séptimo de los Delitos contra el Ambiente, que se considera en el Código Penal del Estado de Guanajuato, para los delitos contra la preservaci­ón y protección al ambiente, pero más de seis años para los que impactan contra la gestión.

“Descargue, deposite o infiltre líquidos químicos o bioquímico­s en aguas de jurisdicci­ón estatal, residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, que dañen o que por su composició­n represente­n un riesgo, a la salud pública, a los recursos naturales, a la calidad del agua, a los ecosistema­s o al ambiente”, son algunos actos que se castigan, de acuerdo a la ley.

Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de tresciento­s a tres mil días multa al que ilícitamen­te, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividade­s de producción, almacenami­ento, tráfico, importació­n o exportació­n, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias considerad­as peligrosas por sus caracterís­ticas corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamable­s, radioactiv­as u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistema­s, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamen­te realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistema­s, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividade­s a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementa­rá hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividade­s realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerad­os peligrosos por sus caracterís­ticas biológico-infecciosa­s, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad. Artículo adicionado DOF 13-121996. Reformado DOF 06-022002.

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