¿QUÉ DICE LA LEY?
Las penas por dichos delitos pueden llevar hasta más de cuatro años de prisión, de acuerdo a lo sustentado en el Título Séptimo de los Delitos contra el Ambiente, que se considera en el Código Penal del Estado de Guanajuato, para los delitos contra la preservación y protección al ambiente, pero más de seis años para los que impactan contra la gestión.
“Descargue, deposite o infiltre líquidos químicos o bioquímicos en aguas de jurisdicción estatal, residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, que dañen o que por su composición representen un riesgo, a la salud pública, a los recursos naturales, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente”, son algunos actos que se castigan, de acuerdo a la ley.
Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad. Artículo adicionado DOF 13-121996. Reformado DOF 06-022002.