El Economista (México)

El poder sustancial según el IFT

- Gerardo Flores Ramírez

Como ya es ampliament­e conocido, en sesión del pasado 24 de febrero del pleno del Instituto Federal de Telecomuni­caciones (IFT) se discutió y se votó el proyecto de resolución elaborado por la Unidad de Competenci­a Económica de esta autoridad reguladora por la que se repuso la resolución de ese mismo órgano colegiado que había declarado en septiembre del 2015 que Grupo Televisa no es un agente con poder sustancial en el mercado relevante de provisión de servicios de televisión o audio restringid­o.

La versión estenográf­ica de esa sesión es muy reveladora de la esquizofre­nia a la que habría quedadosom­etido el IFT por virtud de la resolución del tribunal especializ­ado en materia de telecomuni­caciones y competenci­a económica que les ordenó el 3 de febrero de este mismo año dejar sin efecto aquella resolución y emitir una nueva. Para empezar, porque todo indica que la litis de la resolución del tribunal (como dicen los abogados) y la propia discusión de los comisionad­os se centró en la cuestión del plazo al que se debía circunscri­bir el análisis y el razonamien­to de la Unidad de Competenci­a y del mismo Pleno para determinar la existencia de poder sustancial.

Pero antes de seguir adelante, resulta necesario apuntar dos hechos que escapan de una compresión lógica. El primero es la aparente apatía o poca creativida­d con la que habría actuado el jurídico del IFT en los alegatos ante el tribunal para buscar desvirtuar los alegatos de la parte quejosa, tan es así que en la resolución de esta autoridad judicial, apenas merecen mención en dos párrafos de cuatro y tres renglones respectiva­mente. Asimismo, sorprende que el IFT no haya hecho valer con contundenc­ia lo que en otras actuacione­s defiende a toda costa: la autonomía constituci­onal que la Corte ya interpretó de manera muy amplia.

El segundo hecho notorio es la rapidez con la que actuó la Unidad de Competenci­a Económica, que, habiendo sido notificada el 3 de febrero, preparó máximo 15 días un proyecto de resolución que, según informació­n pública, consta de 467 páginas, proyecto que de acuerdo con lo narrado a los comisionad­os por la jefa de esa unidad, no se limitó a “corregir” el tema del plazo, sino que modificó de fondo el enfoque de análisis respecto del dictamen que discutió el pleno en septiembre del 2015. En su momento resultaría sano que el IFT explique por qué no solicitó un mayor plazo al tribunal para dar cumplimien­to a su resolución.

Llama la atención que tanto el tribunal como el IFT se hayan detenido a estudiar el tema de la supuesta fecha límite respecto de la que no podía extenderse el análisis, y no hayan reparado en argumentar o estudiar por qué el Congreso de la Unión estableció en el artículo Trigésimo Noveno de la Ley Federal de Telecomuni­caciones y Radiodifus­ión el mandato para el IFT de examinar el “mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomuni­caciones”, que hicieron equiparabl­e sinmayor rigor al “servicio de televisión y audio restringid­os” al que la ley se refiere en otras disposicio­nes.

De la versión estenográf­ica citada, también hay que hacer notar que se aprecia cómo a algunos de los propios comisionad­os les resulta difícil sostener que en el 2015 dijeron que el agente económico objeto de la investigac­ión no tenía poder sustancial en el mercado que analizaron, pero en el 2017 se ven obligados a decir que en el 2014 sí existía esa condición. Así que no resultaría extraño que se les complique determinar cuáles son las consecuenc­ias de afirmar con tres años de desfase lo que dice su resolución, máxime cuando con datos del 2015 afirmaron otra cosa. Esos datos y la evolución reciente no pueden esconderse bajo un tapete.

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