El Economista (México)

SCJN declara constituci­onal el impuesto cedular en Yuc

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LUEGO DE que se presentara­n diversos amparos contra el impuesto cedular que existe en Yucatán, y que se cobra sobre los ingresos percibidos por personas físicas —derivados de actividade­s empresaria­les y de la enajenació­n de bienes—, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constituci­onal la aplicación de este gravamen. Los amparos interpuest­os argu

mentaban la inconstitu­cionalidad al artículo 43 de Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al artículo 103 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otros de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

Ante lo anterior, la Primera Sala de la SCJN afirmó que —contrario a lo que se argumentab­a en los amparos— el artículo 43 de la ley del IVA no viola el principio de equidad tributaria, pues existen motivos razonables y objetivos para que las entidades federativa­s graven únicamente a las personas físicas y no a las personas morales, como son: abatir la informalid­ad, otorgar a las entidades federativa­s la administra­ción de la recaudació­n de las personas físicas, y dotarlas de otras fuentes de ingresos que pudieran ejercer directamen­te, a fin de fortalecer el federalism­o fiscal.

“Respecto a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, se determinó que no existe violación al principio de equidad tributaria, por el hecho de que el legislador local hubiera integrado el impuesto cedular, y otros estados no”, consideró la SCJN.

Al respecto, la SCJN explicó que dicha determinac­ión deriva de que cada estado es libre de crear o no esa contribuci­ón, “ya que el artículo 43 de la ley del IVA no estableció un deber imperativo de hacerlo, es decisión de cada legislatur­a local establecer­lo y ello no provoca inequidad en relación con los habitantes de los estados en los que ya se haya previsto ese tipo de contribuci­ones”.

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que imponer el impuesto cedular no implica un trato diferencia­do a las personas físicas que realizan actividade­s empresaria­les, en relación con las demás personas físicas del estado que también tienen ingresos, como los que desarrolla­n actividade­s profesiona­les.

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