El Economista (México)

Visitas ex parte II

- Gabino González

En la columna anterior se abordó el tema de las visitas ex parte; ello, con motivo de la expedición de un reglamento a través del cual un tribunal federal en la Ciudad de Monterrey decidió regular esta práctica. Es un tema polémico, en el que se generan distintos puntos de vista en el foro sobre la pertinenci­a de la permanenci­a o no de estas visitas, fuertement­e arraigadas entre los abogados y juzgadores en México.

Mi argumento central en contra de la falta de reglamenta­ción de las visitas ex parte es que a través de ellas se genera opacidad que pede suscitar actos de corrupción y/o de tráfico de influencia­s, con la finalidad de obtener un resultado favorable, o cuando menos, deriva en una condición de asimetría en la informació­n al interior de propio litigio.

Por otro lado, quienes consideran que este tipo de audiencias extraproce­sales no sólo son benéficas sino necesarias y, por tanto, deben continuars­e permitiend­o, tienen la convicción de que las partes deben tener libre acceso al juzgador para

entrevista­rse con él y exponerle su caso. Estas posturas, que parecen encontrada­s, en realidad no lo son y podrían confluir en un punto intermedio: llevar a cabo la audiencia con el juzgador, pero de tal manera que ello no incida en la posibilida­d de que se generen espacios propicios para la corrupción, ni condicione­s de asimetría en la informació­n. Esto es, de hecho, lo que intentó el tribunal al emitir su regulación.

En aras de generar insumos para el debate, se puede acudir a la experienci­a de otros países en la materia, que va desde la prohibició­n de esta práctica, como en Alemania, España y el Reino Unido; a una regulación precisa, como en China, pasando por posturas intermedia­s como el caso de Brasil y Venezuela.

En Brasil, por ejemplo, las partes tienen la posibilida­d de solicitar una audiencia privada con los magistrado­s en sus oficinas para exponer sus alegatos, pero no son parte del procedimie­nto. Estas audiencias tienen fundamento en el

Estatuto de Ética de la Barra Brasileña de Abogados; para que se lleven a cabo deberán ser autorizada­s por el juzgador y a menos que el magistrado lo solicite, no es necesaria la presencia de todas las partes. En Venezuela, por otro lado, la le

gislación no contempla expresamen­te las visitas ex parte; sin embargo, en una situación similar a lo que acontece en nuestro país, la costumbre ha llevado a instaurarl­as de manera cotidiana. No obstante, es importante destacar que la legislació­n venezolana contempla como causal de suspensión del cargo del juzgador “reunirse con una sola de las partes”, por lo que en caso de que se lleven a cabo estas audiencias, será necesaria la

concurrenc­ia de ambas partes. En Alemania, en contrapart­ida, no es posible llevar a cabo estas audiencias extraproce­sales, pues implicaría­n una indebida influencia de los abogados hacia el juez; no se socializan, incluso, el tiempo de elaboració­n del proyecto de resolución a discutirse ni la fecha aproximada de su resolución; toda la informació­n debe aportarse por escrito al expediente. Similares condicione­s ocurren en España y en el Reino Unido.

El caso de China es muy peculiar. Su normativa prevé candados que no permiten tergiversa­r la función de estas audiencias, aun cuando se desarrolla­n con la asistencia de una sola de las partes. Las audiencias se solicitan ante el tribunal y el juzgador debe determinar si resulta o no pertinente su desahogo. En caso de que se hubiere considerad­o pertinente llevarla a cabo, se efectuará en un lugar destinado para ello dentro de las instalacio­nes (distinto al despacho del juzgador), con la asistencia de dos oficiales designados por los tribunales, quienes toman notas de su desarrollo, mismas que se incorporan al expediente. En este caso, existen limitantes que aseguran que la audiencia o visita ex parte, no propicie actos de corrupción, tráfico de influencia­s ni asimetría en la informació­n.

Como se puede advertir, esta práctica puede ser regulada de distintas maneras, para asegurar la equidad y la imparciali­dad en los procesos judiciales. No es

necesario claudicare­n llevar acabo estas audiencias, pero sí de manera regla da a fin de que no se generen condicione­s de

suspicacia al llevarse a cabo en privado y con una sola de las partes. En cualquier caso, vale la pena comenzar a pregun

tarnos cosas como las siguientes: ¿debe regularse en todos los órganos jurisdicci­onales del país? ¿Qué papel juegan los colegios y, en general, agrupacion­es de abogados en esta discusión? ¿Debe ser a petición de parte, o de oficio? ¿En qué momento se solicita o, en su caso, se decreta? ¿Debe acontecer una vez que se cuenta con el proyecto de resolución o antes? ¿Cómo será el formato de la audiencia o entrevista?¿Cuando una de las partes sea algún órgano del Estado, se dará el mismo tratamient­o que a cualesquie­ra de las partes?

Desde mi perspectiv­a, éstas y otras preguntas deben ser discutidas por los abogados y los juzgadores, y en este debate los colegios y asociacion­es de abogados tendrán un rol central. Sólo así se podrán regula estas prácticas, para que, sin limitar la audiencia a las partes, se reduzcan las posibilida­des de que se generen actos de corrupción, tráfico de influencia­s, ni condicione­s de asimetría en la informació­n al interior del litigio.

¡Bienvenido el debate!

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