Visitas ex parte II
En la columna anterior se abordó el tema de las visitas ex parte; ello, con motivo de la expedición de un reglamento a través del cual un tribunal federal en la Ciudad de Monterrey decidió regular esta práctica. Es un tema polémico, en el que se generan distintos puntos de vista en el foro sobre la pertinencia de la permanencia o no de estas visitas, fuertemente arraigadas entre los abogados y juzgadores en México.
Mi argumento central en contra de la falta de reglamentación de las visitas ex parte es que a través de ellas se genera opacidad que pede suscitar actos de corrupción y/o de tráfico de influencias, con la finalidad de obtener un resultado favorable, o cuando menos, deriva en una condición de asimetría en la información al interior de propio litigio.
Por otro lado, quienes consideran que este tipo de audiencias extraprocesales no sólo son benéficas sino necesarias y, por tanto, deben continuarse permitiendo, tienen la convicción de que las partes deben tener libre acceso al juzgador para
entrevistarse con él y exponerle su caso. Estas posturas, que parecen encontradas, en realidad no lo son y podrían confluir en un punto intermedio: llevar a cabo la audiencia con el juzgador, pero de tal manera que ello no incida en la posibilidad de que se generen espacios propicios para la corrupción, ni condiciones de asimetría en la información. Esto es, de hecho, lo que intentó el tribunal al emitir su regulación.
En aras de generar insumos para el debate, se puede acudir a la experiencia de otros países en la materia, que va desde la prohibición de esta práctica, como en Alemania, España y el Reino Unido; a una regulación precisa, como en China, pasando por posturas intermedias como el caso de Brasil y Venezuela.
En Brasil, por ejemplo, las partes tienen la posibilidad de solicitar una audiencia privada con los magistrados en sus oficinas para exponer sus alegatos, pero no son parte del procedimiento. Estas audiencias tienen fundamento en el
Estatuto de Ética de la Barra Brasileña de Abogados; para que se lleven a cabo deberán ser autorizadas por el juzgador y a menos que el magistrado lo solicite, no es necesaria la presencia de todas las partes. En Venezuela, por otro lado, la le
gislación no contempla expresamente las visitas ex parte; sin embargo, en una situación similar a lo que acontece en nuestro país, la costumbre ha llevado a instaurarlas de manera cotidiana. No obstante, es importante destacar que la legislación venezolana contempla como causal de suspensión del cargo del juzgador “reunirse con una sola de las partes”, por lo que en caso de que se lleven a cabo estas audiencias, será necesaria la
concurrencia de ambas partes. En Alemania, en contrapartida, no es posible llevar a cabo estas audiencias extraprocesales, pues implicarían una indebida influencia de los abogados hacia el juez; no se socializan, incluso, el tiempo de elaboración del proyecto de resolución a discutirse ni la fecha aproximada de su resolución; toda la información debe aportarse por escrito al expediente. Similares condiciones ocurren en España y en el Reino Unido.
El caso de China es muy peculiar. Su normativa prevé candados que no permiten tergiversar la función de estas audiencias, aun cuando se desarrollan con la asistencia de una sola de las partes. Las audiencias se solicitan ante el tribunal y el juzgador debe determinar si resulta o no pertinente su desahogo. En caso de que se hubiere considerado pertinente llevarla a cabo, se efectuará en un lugar destinado para ello dentro de las instalaciones (distinto al despacho del juzgador), con la asistencia de dos oficiales designados por los tribunales, quienes toman notas de su desarrollo, mismas que se incorporan al expediente. En este caso, existen limitantes que aseguran que la audiencia o visita ex parte, no propicie actos de corrupción, tráfico de influencias ni asimetría en la información.
Como se puede advertir, esta práctica puede ser regulada de distintas maneras, para asegurar la equidad y la imparcialidad en los procesos judiciales. No es
necesario claudicaren llevar acabo estas audiencias, pero sí de manera regla da a fin de que no se generen condiciones de
suspicacia al llevarse a cabo en privado y con una sola de las partes. En cualquier caso, vale la pena comenzar a pregun
tarnos cosas como las siguientes: ¿debe regularse en todos los órganos jurisdiccionales del país? ¿Qué papel juegan los colegios y, en general, agrupaciones de abogados en esta discusión? ¿Debe ser a petición de parte, o de oficio? ¿En qué momento se solicita o, en su caso, se decreta? ¿Debe acontecer una vez que se cuenta con el proyecto de resolución o antes? ¿Cómo será el formato de la audiencia o entrevista?¿Cuando una de las partes sea algún órgano del Estado, se dará el mismo tratamiento que a cualesquiera de las partes?
Desde mi perspectiva, éstas y otras preguntas deben ser discutidas por los abogados y los juzgadores, y en este debate los colegios y asociaciones de abogados tendrán un rol central. Sólo así se podrán regula estas prácticas, para que, sin limitar la audiencia a las partes, se reduzcan las posibilidades de que se generen actos de corrupción, tráfico de influencias, ni condiciones de asimetría en la información al interior del litigio.
¡Bienvenido el debate!