Reflexiones generales sobre el derecho de acceso a la información y la seguridad nacional
La amplitud de un tema como el de la mancuerna acceso a la información-seguridad nacional da para mucho y debe asumirse la tarea harto difícil de delimitar el ámbito de explicación de esos dos temas vinculados.
No cabe duda, es cierto, que ambos conceptos reflejan las antípodas desde el punto de vista de la transparencia: un derecho fundamental que es el acceso a información pública y un valor jurídico que bien sustentado inhibe a aquél en aras de una idea de conservación y permanencia del Estado y sus instituciones, y que es la seguridad nacional.
Desde un punto de vista más legal, la dualidad aquí comentada en términos de las leyes de transparencia se establece al derecho de acceso como una regla general, incluso desde la perspectiva de Ronald DWORKIN, como un principio. En tanto, la seguridad nacional, junto con otros valores jurídicos como la seguridad y el orden públicos se establece como excepción a tal principio o regla. Por lo tanto, la máxima del acceso es que toda la información generada o en posesión del Estado es pública, pero excepcionalmente se niega tal acceso por razones de seguridad nacional. Luego entonces, esta última se le categoriza como una clasificación de la información con el carácter de reserva.
Aunque esta reflexión suena harto conocida, es el esquema generalizado de cualquier ley de transparencia en el mundo. Dicho de otra forma, desde la óptica de las legislaciones de transparencia la primera e inmediata causal de reserva que se contempla es la seguridad nacional.
Ahora bien, en otra arista la seguridad nacional durante el desarrollo de las ideas políticas ha pasado del fenómeno estrictamente de poder político sin mayores vestimentas como la razón de Estado a una institucionalización de esa misma razón con un ropaje jurídico que permite normarla mediante un estatuto de seguridad nacional con alcances y límites, supuestos normativos y la posibilidad de defensa legal de los particulares frente a esa idea más contemporánea y juridificada de la descarnada razón de Estado.
En realidad, el gran problema radica en el significado que debe darse al concepto “seguridad nacional”. ¿Qué es la seguridad nacional? ¿Cuándo y en qué casos debe ser suficiente como para limitar un derecho fundamental? Ese es el verdadero problema de fondo, un problema conceptual relativo según condiciones de tiempo, lugar y modo.
Una posible respuesta es encontrar el significado que la normatividad nos ofrece. Así, por ejemplo, la entonces Ley Federal de Transparencia de 2002 definía a la seguridad nacional como el conjunto de acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional.
Curiosamente, ni la Ley General de Transparencia, ni la vigente Ley Federal de Transparencia, mencionan definición alguna sobre seguridad nacional.
Pero frente a la legislación de transparencia, en México existe una Ley de Seguridad Nacional y recientemente una Ley de Seguridad Interior. La primera de ellas más que definir, describe una serie de ejemplificaciones al parecer taxativas sobre lo que puede ser seguridad nacional. Por ejemplo, la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país o bien, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno, entre otras.
Debería suponerse que bajo criterios de conformidad y sistematización del orden jurídico mexicano deben armonizarse ambas disposiciones para evitar una posible confrontación de normas.
No obstante, estos intentos de ayuda pueden complicar si el punto de partida es conceptualizar ahora ya no sólo qué es seguridad nacional, sino qué es seguridad pública y una nueva referencia que es defensa nacional, prevista en la Ley General de Transparencia. Sin embargo, nuevamente se requieren criterios que aún no existen para determinar qué es un propósito genuino y un efecto demostrado como medidas de ponderación para dar a conocer o no una información vinculada a la seguridad nacional.
Para ello pongo un ejemplo de bastante complejidad, pero no por ello irreal. Qué sucedería en un caso de esos denominados de violaciones graves a derechos humanos y, no obstante, hay razones suficientes en las que de por medio peligra la seguridad nacional. Comprendo que implicará una ponderación al mejor estilo de Robert ALEXY y que depende en mucho de cada caso particular. Sólo diré que, en mi opinión, como convencido de la transparencia estaré a favor de la apertura, pero ello no debe tomarse a la ligera cuando en realidad hay un claro conflicto sustentado entre ambos valores jurídicos: el acceso a la información y la seguridad nacional.
Concluyo, en consecuencia, que estamos apenas en el inicio de una construcción normativa, de criterios y de interpretación para salvaguardar con equidistancia dos valores de suma relevancia para un Estado democrático: el acceso a la información y la seguridad nacional.
Y con ello quiero recalcar que ambos son importantísimos. Quitemos de la mente que los buenos son solamente los aperturistas y transparentistas y los malos los que alegan la seguridad nacional. No es así si nos quedamos cortos de miras. Si un tema está debidamente sustentado por razones de seguridad nacional deberá prevalecer este bien jurídico en aras de una idea de conservación y mantenimiento del Estado y de sus instituciones.
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