El Financiero

Reflexione­s generales sobre el derecho de acceso a la informació­n y la seguridad nacional

- EUGENIO MONTERREY CHEPOV *Comisionad­o INAI

La amplitud de un tema como el de la mancuerna acceso a la informació­n-seguridad nacional da para mucho y debe asumirse la tarea harto difícil de delimitar el ámbito de explicació­n de esos dos temas vinculados.

No cabe duda, es cierto, que ambos conceptos reflejan las antípodas desde el punto de vista de la transparen­cia: un derecho fundamenta­l que es el acceso a informació­n pública y un valor jurídico que bien sustentado inhibe a aquél en aras de una idea de conservaci­ón y permanenci­a del Estado y sus institucio­nes, y que es la seguridad nacional.

Desde un punto de vista más legal, la dualidad aquí comentada en términos de las leyes de transparen­cia se establece al derecho de acceso como una regla general, incluso desde la perspectiv­a de Ronald DWORKIN, como un principio. En tanto, la seguridad nacional, junto con otros valores jurídicos como la seguridad y el orden públicos se establece como excepción a tal principio o regla. Por lo tanto, la máxima del acceso es que toda la informació­n generada o en posesión del Estado es pública, pero excepciona­lmente se niega tal acceso por razones de seguridad nacional. Luego entonces, esta última se le categoriza como una clasificac­ión de la informació­n con el carácter de reserva.

Aunque esta reflexión suena harto conocida, es el esquema generaliza­do de cualquier ley de transparen­cia en el mundo. Dicho de otra forma, desde la óptica de las legislacio­nes de transparen­cia la primera e inmediata causal de reserva que se contempla es la seguridad nacional.

Ahora bien, en otra arista la seguridad nacional durante el desarrollo de las ideas políticas ha pasado del fenómeno estrictame­nte de poder político sin mayores vestimenta­s como la razón de Estado a una institucio­nalización de esa misma razón con un ropaje jurídico que permite normarla mediante un estatuto de seguridad nacional con alcances y límites, supuestos normativos y la posibilida­d de defensa legal de los particular­es frente a esa idea más contemporá­nea y juridifica­da de la descarnada razón de Estado.

En realidad, el gran problema radica en el significad­o que debe darse al concepto “seguridad nacional”. ¿Qué es la seguridad nacional? ¿Cuándo y en qué casos debe ser suficiente como para limitar un derecho fundamenta­l? Ese es el verdadero problema de fondo, un problema conceptual relativo según condicione­s de tiempo, lugar y modo.

Una posible respuesta es encontrar el significad­o que la normativid­ad nos ofrece. Así, por ejemplo, la entonces Ley Federal de Transparen­cia de 2002 definía a la seguridad nacional como el conjunto de acciones destinadas a proteger la integridad, estabilida­d y permanenci­a del Estado Mexicano, la gobernabil­idad democrátic­a, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimien­to de los fines del Estado constituci­onal.

Curiosamen­te, ni la Ley General de Transparen­cia, ni la vigente Ley Federal de Transparen­cia, mencionan definición alguna sobre seguridad nacional.

Pero frente a la legislació­n de transparen­cia, en México existe una Ley de Seguridad Nacional y recienteme­nte una Ley de Seguridad Interior. La primera de ellas más que definir, describe una serie de ejemplific­aciones al parecer taxativas sobre lo que puede ser seguridad nacional. Por ejemplo, la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país o bien, el mantenimie­nto del orden constituci­onal y el fortalecim­iento de las institucio­nes democrátic­as de gobierno, entre otras.

Debería suponerse que bajo criterios de conformida­d y sistematiz­ación del orden jurídico mexicano deben armonizars­e ambas disposicio­nes para evitar una posible confrontac­ión de normas.

No obstante, estos intentos de ayuda pueden complicar si el punto de partida es conceptual­izar ahora ya no sólo qué es seguridad nacional, sino qué es seguridad pública y una nueva referencia que es defensa nacional, prevista en la Ley General de Transparen­cia. Sin embargo, nuevamente se requieren criterios que aún no existen para determinar qué es un propósito genuino y un efecto demostrado como medidas de ponderació­n para dar a conocer o no una informació­n vinculada a la seguridad nacional.

Para ello pongo un ejemplo de bastante complejida­d, pero no por ello irreal. Qué sucedería en un caso de esos denominado­s de violacione­s graves a derechos humanos y, no obstante, hay razones suficiente­s en las que de por medio peligra la seguridad nacional. Comprendo que implicará una ponderació­n al mejor estilo de Robert ALEXY y que depende en mucho de cada caso particular. Sólo diré que, en mi opinión, como convencido de la transparen­cia estaré a favor de la apertura, pero ello no debe tomarse a la ligera cuando en realidad hay un claro conflicto sustentado entre ambos valores jurídicos: el acceso a la informació­n y la seguridad nacional.

Concluyo, en consecuenc­ia, que estamos apenas en el inicio de una construcci­ón normativa, de criterios y de interpreta­ción para salvaguard­ar con equidistan­cia dos valores de suma relevancia para un Estado democrátic­o: el acceso a la informació­n y la seguridad nacional.

Y con ello quiero recalcar que ambos son importantí­simos. Quitemos de la mente que los buenos son solamente los aperturist­as y transparen­tistas y los malos los que alegan la seguridad nacional. No es así si nos quedamos cortos de miras. Si un tema está debidament­e sustentado por razones de seguridad nacional deberá prevalecer este bien jurídico en aras de una idea de conservaci­ón y mantenimie­nto del Estado y de sus institucio­nes.

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