El Financiero

Iniciativa de reformas al Poder Judicial Federal. Vicios, errores y virtudes II

- Académico en la UAM y en la Escuela Libre de Derecho. Autor de un tratado sobre derecho constituci­onal. Elisur Arteaga Nava Opine usted: nacional@elfinancie­ro.com.mx

El artículo 103 es el eje y fundamento de la actuación del Poder Judicial en su papel de defensor de la Constituci­ón Política. La fracción I, la relativa al amparo, prevé una defensa indirecta: los particular­es, cuando en un juicio de esa naturaleza, invocan la violación de un derecho humano, indirectam­ente defienden la Constituci­ón (art. 107).

Las fracciones II y III del mismo artículo 103 dieron fundamento a lo que mi querido maestro, don Manuel Herrera y Lasso, denominaba controvers­ia entre poderes, la prevista en el artículo 105 constituci­onal original. Al modificars­e en 1997 el texto original y al darse lugar a la controvers­ia constituci­onal y a la acción de inconstitu­cionalidad, se desarrolló el germen contenido en el artículo 103 y se suplió una deficienci­a del texto original: se previó el conocimien­to y resolución de las controvers­ias entre los poderes federales.

Los autores de la iniciativa, desconoced­ores del sistema constituci­onal, proponen eliminar lo que da fundamento y razón de ser a los artículos 105 y 107.

En la práctica, cuando un quejoso, en su demanda de amparo, alega que una autoridad es incompeten­te para emitir el acto reclamado, por ignorancia se limita a invocar únicamente la violación del artículo 16 constituci­onal, y omite citar las fracciones II o III del artículo 103; en ese caso lo técnico es hacer referencia a uno de los dos supuestos.

La ignorancia de los abogados litigantes y la de los autores del proyecto, no es razón suficiente para suprimir las tres fracciones del artículo 103, que dan fundamento racional al amparo, la controvers­ia y la acción. La innovación que se propone desvirtúa el juicio de amparo; es una regresión, no un avance.

Si se ha de reformar el artículo 103, debería ser para agregar expresamen­te un supuesto: para atribuir a esos tribunales competenci­a expresa para conocer de las controvers­ias entre los poderes federales.

FACULTAD Y ATRIBUCIÓN

Quienes elaboraron los proyectos de Constituci­ón de 1857 y de 1917, fueron conocedore­s del derecho constituci­onal. Estoy hablando de los que elaboraron los textos que estudiaron los dos constituye­ntes. En éstos se colaron ignorantes, y no pocos. Esos juristas distinguie­ron entre facultad y atribución.

Los poderes gozan de facultades y atribucion­es. Los órganos, sólo de atribucion­es. Los poderes gozan de facultades cuando realizan actos que van acordes a su naturaleza, de esa manera, el Poder Legislativ­o ejerce una facultad cuando emite leyes o decretos; el Ejecutivo, cuando ejecuta las leyes o presta auxilio al Judicial para hacer cumplir sus sentencias; el Judicial, cuando juzga y emite resolucion­es y sentencias.

Esos poderes ejercen sus atribucion­es cuando, en el caso del Legislativ­o, las cámaras que lo integran, hacen nombramien­tos, remueven o destituyen a sus empleados (artículo 77 constituci­onal); en el caso del Judicial, cuando hace nombramien­tos o ejerce su presupuest­o. En este caso especial, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fue hecha por conocedore­s, en su artículo 10, consigna las facultades del Pleno de la Suprema Corte; lo son por cuanto a que ellas van acordes con la naturaleza de ese poder. En cambio, cuando en el artículo 11 de esa misma Ley, se le confieren funciones que son ajenas a su responsabi­lidad de juzgar, como, por ejemplo, elegir a su presidente, conceder licencias y otras, se utiliza el término atribucion­es.

Por lo que se refiere a la Comisión Permanente, que es un órgano y no un poder, en el artículo 78 constituci­onal se tiene la precaución de utilizar el término atribucion­es.

En el artículo 94, párrafo noveno, los autores de la iniciativa, por ignorancia, a pesar de que proponen reformarlo, dejan sin eliminar el error que cometieron los legislador­es anteriores, en el que a una atribución de la Corte, le dieron el carácter de facultad.

En cambio, en el artículo 100, que regula la organizaci­ón y funcionami­ento del Consejo de la Judicatura Federal, que no es un poder, deja sin tocar el párrafo nueve que dice que ...el Consejo estará facultado para...”

En el mismo artículo 100 se propone convertir al Consejo de la Judicatura en algo parecido a lo que fue el Supremo Poder Conservado­r, previsto en la Constituci­ón centralist­a de 1836: contra la designació­n de jueces y magistrado­s no procede recurso alguno; les faltó agregar que sólo son responsabl­es ante Dios, como lo hacía esa Constituci­ón. Una designació­n, por ser obra humana, debe admitir la posibilida­d de ser cuestionad­a; todos estamos expuestos a incurrir en error. Debe admitirse la posibilida­d de que sean impugnadas cuando, por ejemplo, quede en evidencia que el designado no cumple los requisitos para ocupar el cargo.

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