Iniciativa de reformas al Poder Judicial Federal. Vicios, errores y virtudes II
El artículo 103 es el eje y fundamento de la actuación del Poder Judicial en su papel de defensor de la Constitución Política. La fracción I, la relativa al amparo, prevé una defensa indirecta: los particulares, cuando en un juicio de esa naturaleza, invocan la violación de un derecho humano, indirectamente defienden la Constitución (art. 107).
Las fracciones II y III del mismo artículo 103 dieron fundamento a lo que mi querido maestro, don Manuel Herrera y Lasso, denominaba controversia entre poderes, la prevista en el artículo 105 constitucional original. Al modificarse en 1997 el texto original y al darse lugar a la controversia constitucional y a la acción de inconstitucionalidad, se desarrolló el germen contenido en el artículo 103 y se suplió una deficiencia del texto original: se previó el conocimiento y resolución de las controversias entre los poderes federales.
Los autores de la iniciativa, desconocedores del sistema constitucional, proponen eliminar lo que da fundamento y razón de ser a los artículos 105 y 107.
En la práctica, cuando un quejoso, en su demanda de amparo, alega que una autoridad es incompetente para emitir el acto reclamado, por ignorancia se limita a invocar únicamente la violación del artículo 16 constitucional, y omite citar las fracciones II o III del artículo 103; en ese caso lo técnico es hacer referencia a uno de los dos supuestos.
La ignorancia de los abogados litigantes y la de los autores del proyecto, no es razón suficiente para suprimir las tres fracciones del artículo 103, que dan fundamento racional al amparo, la controversia y la acción. La innovación que se propone desvirtúa el juicio de amparo; es una regresión, no un avance.
Si se ha de reformar el artículo 103, debería ser para agregar expresamente un supuesto: para atribuir a esos tribunales competencia expresa para conocer de las controversias entre los poderes federales.
FACULTAD Y ATRIBUCIÓN
Quienes elaboraron los proyectos de Constitución de 1857 y de 1917, fueron conocedores del derecho constitucional. Estoy hablando de los que elaboraron los textos que estudiaron los dos constituyentes. En éstos se colaron ignorantes, y no pocos. Esos juristas distinguieron entre facultad y atribución.
Los poderes gozan de facultades y atribuciones. Los órganos, sólo de atribuciones. Los poderes gozan de facultades cuando realizan actos que van acordes a su naturaleza, de esa manera, el Poder Legislativo ejerce una facultad cuando emite leyes o decretos; el Ejecutivo, cuando ejecuta las leyes o presta auxilio al Judicial para hacer cumplir sus sentencias; el Judicial, cuando juzga y emite resoluciones y sentencias.
Esos poderes ejercen sus atribuciones cuando, en el caso del Legislativo, las cámaras que lo integran, hacen nombramientos, remueven o destituyen a sus empleados (artículo 77 constitucional); en el caso del Judicial, cuando hace nombramientos o ejerce su presupuesto. En este caso especial, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fue hecha por conocedores, en su artículo 10, consigna las facultades del Pleno de la Suprema Corte; lo son por cuanto a que ellas van acordes con la naturaleza de ese poder. En cambio, cuando en el artículo 11 de esa misma Ley, se le confieren funciones que son ajenas a su responsabilidad de juzgar, como, por ejemplo, elegir a su presidente, conceder licencias y otras, se utiliza el término atribuciones.
Por lo que se refiere a la Comisión Permanente, que es un órgano y no un poder, en el artículo 78 constitucional se tiene la precaución de utilizar el término atribuciones.
En el artículo 94, párrafo noveno, los autores de la iniciativa, por ignorancia, a pesar de que proponen reformarlo, dejan sin eliminar el error que cometieron los legisladores anteriores, en el que a una atribución de la Corte, le dieron el carácter de facultad.
En cambio, en el artículo 100, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, que no es un poder, deja sin tocar el párrafo nueve que dice que ...el Consejo estará facultado para...”
En el mismo artículo 100 se propone convertir al Consejo de la Judicatura en algo parecido a lo que fue el Supremo Poder Conservador, previsto en la Constitución centralista de 1836: contra la designación de jueces y magistrados no procede recurso alguno; les faltó agregar que sólo son responsables ante Dios, como lo hacía esa Constitución. Una designación, por ser obra humana, debe admitir la posibilidad de ser cuestionada; todos estamos expuestos a incurrir en error. Debe admitirse la posibilidad de que sean impugnadas cuando, por ejemplo, quede en evidencia que el designado no cumple los requisitos para ocupar el cargo.