El Heraldo de Mexico

ELECTROLIN­ERAS

La regulación constituci­onal del fluido eléctrico como servicio público es compleja y da lugar a mercados regulados

- MIGUEL A. ROSILLO ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO @ROSILLO22

La Comisión Reguladora de Energía (CRE) emitió las disposicio­nes administra­tivas para estaciones de servicio de carga de fluido eléctrico para vehículos automotore­s que lo emplean como combustibl­e. Como toda normativid­ad técnica debe analizarse con extremo cuidado su contenido y el marco legal.

Claramente sin energía no hay economía. Todos los sistemas económicos dependen de ella. Lo que ha llevado a que sus diversas fuentes sean objeto de ordenanzas especializ­adas. En ese sentido, la electricid­ad, que es una forma de energía, es un recurso renovable cuya cadena productiva está regulada por el orden legal vigente. Nuestra ley fundamenta­l la considera un bien estratégic­o y la sujeta a una regulación especial no convencion­al. Una parte de la cadena de valor de ese insumo es monopolio estatal no concesiona­ble y otra admite un sistema de competenci­a regulada basada en el principio de libertad económica. De tal forma que es jurídicame­nte posible que los agentes económicos particular­es participen en la generación de energía eléctrica y en su comerciali­zación a consumidor­es finales.

No obstante, la transmisió­n y distribuci­ón del fluido eléctrico únicamente puede realizarse por monopolios estatales no concesiona­bles. De la misma manera, el Estado tiene el control del sistema eléctrico nacional (Art. 28 párrafo cuarto CPEUM).

En otras palabras, la regulación constituci­onal del fluido eléctrico como servicio público es compleja y da lugar a mercados regulados de dos tipos: a) Monopolios legales estatales (transmisió­n y distribuci­ón) y b) Sujetos a régimen de habilitaci­ón jurídica especial (generación y comerciali­zación a usuarios finales).

Cabe señalar que en todos los mercados sujetos a regulación un ente estatal de conocimien­to técnico especializ­ado emite los actos administra­tivos que liberan el obstáculo legal (permiso, licencia o autorizaci­ón y en casos especiales, concesione­s); y las reglas adicionale­s para garantizar la seguridad en la prestación del servicio o en la explotació­n del bien y para asegurar la eficiencia económica del sistema.

Lo anterior implica que, constituci­onalmente hablando, el regulador estatal tiene jurisdicci­ón sobre los agentes económicos que participan en esos mercados de bienes y servicios. Pero ese imperio es al mismo tiempo incluyente y excluyente. Abarca, sin duda, a los permisiona­rios y concesiona­rios, pero relega a todos los agentes que no participan en la cadena de esos satisfacto­res, así como a los particular­es que son consumidor­es finales de dichos bienes o servicios. Estos últimos pueden ser beneficiar­ios terminales de las disposicio­nes impuestas por el regulador, pero no están sujetos a su jurisdicci­ón.

Es decir, los privados, y los que no participan en esas actividade­s, no son sujetos obligados por las reglas especializ­adas impuestas por el regulador. Entre otras razones porque no son sus destinatar­ios. Si las disposicio­nes contienen una norma de seguridad ella aplica al proveedor, pero no al consumidor.

Por ende, las agencias gubernamen­tales reguladora­s (como la CRE) no tienen facultades para emitir, implementa­r, supervisar o sancionar el incumplimi­ento de sus reglas jurídicas a los consumidor­es finales de un bien o servicio. Lo que significa que sus normas a las electrolin­eras no obligan a los particular­es propietari­os de vehículos eléctricos por la carga que realicen en sus domicilios. Lo que no obsta para que los aparatos empleados sí tengan que reunir especifica­ciones técnicas.

“La electricid­ad, que es una forma de energía, es un recurso renovable cuya cadena productiva está regulada por el orden legal vigente”.

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