El Sol de la Laguna

El problema es el sistema no la prisión preventiva (III) La reforma

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

al Art. 20 constituci­onal de 1996 introdujo una condición adicional que incrementa­ba las facultades judiciales para acotar el goce de la libertad bajo caución al determinar que aun en casos de delitos “no graves” que permitían conceder esta libertad, el juez podría negarla a petición del Ministerio Público cuando el inculpado hubiera sido condenado con anteriorid­ad por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el MP “aportara elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstan­cias y caracterís­ticas del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad”.

Como se aprecia, el Constituye­nte de hecho amplió la prisión preventiva oficiosa a los delitos no graves mediante un criterio que no tenía que ver con la naturaleza del ilícito imputado, sino con una conducta previa del procesado que no estaba relacionad­a con el nuevo juicio y que por definición ya había dado lugar a una condena cumplida o a su liberación anticipada, pues de otro modo no se encontrarí­a gozando de una libertad de la que sería privado por la prisión preventiva. Esta condición adicional, no se compadecía con los presupuest­os que, según la doctrina, los jueces deben tomar en cuenta para la concesión de la libertad caucional, a saber: que haya riesgo de fuga o de que el imputado intente entorpecer la investigac­ión; causar daño a la víctima, a los testigos o a la sociedad en general.

En la práctica, consistirí­a en una sanción aplicada a la conducta delictiva anterior difícilmen­te compatible con la debida protección de los derechos humanos, pero que el Poder Constituye­nte Permanente consideró necesario establecer como una forma de asegurar la sujeción de los imputados al proceso abierto en su contra. Por otro lado, la posibilida­d de negar la libertad bajo fianza en razón del peligro que el agente pudiese representa­r para los

ofendidos o la sociedad, reflejaba una mayor preocupaci­ón del Constituye­nte por la seguridad de las víctimas.

Al fijarse las caracterís­ticas del nuevo sistema penal con predominio de la oralidad en 2008, se modificó radicalmen­te la regulación de la libertad caucional provenient­e del texto de 1917. Llama la atención que el sistema que teóricamen­te se diseñó para hacer el proceso penal más garantista, haya eliminado de la Constituci­ón la concesión de dicha libertad como garantía a favor de los imputados para regularla a partir de las atribucion­es de la autoridad. La antigua fracción I del Art. 20 que como primera garantía del procesado obligaba al juez a liberarlo bajo fianza “inmediatam­ente que lo solicitara” si se cumplían las condicione­s constituci­onalmente previstas, simplement­e desapareci­ó.

La referencia a la prisión preventiva reapareció en el Art. 19 pero ya no vinculada a las garantía del imputado, sino como una facultad ejercida por Ministerio Público y el juzgador, bajo la fórmula que inicia así “El Ministerio Público solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficiente­s para garantizar la presencia del imputado en el juicio…”. Obsérvese que lo que antes era una forma de garantizar la libertad del inculpado se transformó con el propósito de garantizar la acción de

Al fijarse

las caracterís­ticas del sistema penal con predominio de la oralidad se modificó la regulación de la libertad caucional.

la autoridad en su contra mediante la supresión de su libertad durante el proceso.

Aunque la redacción parece restringir la facultad concedida al MP y al juez a circunstan­cias excepciona­les, las condicione­s que deben garantizar­se a favor de la procuració­n e impartició­n de justicia son tales que parecen inclinar la balanza a favor de la privación de la libertad en toda clase de delitos, sin prever la existencia de ilícitos de menor gravedad en los cuales opere con mayor peso la regla tendiente al favorecimi­ento de la libertad otorgada con base en una garantía.

El procesado carece de una referencia objetivame­nte establecid­a a su favor puesto que queda sujeto a que en todos los casos, la autoridad valore que la medida cautelar garantice: “la comparecen­cia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigac­ión, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad”. A ello se agrega de modo bastante ambiguo otra condición: “cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciad­o previament­e por la comisión de un delito doloso”.

La manera como está redactado el precepto indica que en este último supuesto el MP no tendrá que considerar otra medida cautelar menos restrictiv­a, sino directamen­te requerir que se imponga la prisión preventiva, lo cual agrava más la situación del inculpado pues sobrepenal­iza a quien hubiere delinquido previament­e e incluye ahora también a quien esté siendo procesado, violentand­o la presunción de inocencia. Además considera solo el carácter doloso del delito y no su gravedad. De modo que este régimen es más “garantista” de la acción de la autoridad que de la libertad de la persona.

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