El Sol de Mexico

EDUARDO ANDRADE

- EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ eduardoand­rade1948@gmail.com

Debo iniciar diciendo que como Magistrado es mi obligación aplicar la ley en sus términos, sin embargo, ello no me impide señalar algunas deficienci­as en su elaboració­n que pueden complicar su eficacia.

En el caso de la Ley General en Materia de Desaparici­ón Forzada de Personas, Desaparici­ón Cometida por Particular­es y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada la semana pasada, llama la atención que pese a los años que llevó su elaboració­n y a la gran cantidad de participan­tes en el proceso -o quizá precisamen­te por eso, porque muchos cocineros echan a perder la sopa- se colaron en su texto diversos errores, algunos de tipo técnico relativame­nte menores y otros tan graves que pueden abrir la puerta a la impunidad de personas a las que se procese por alguno de estos delitos. Asombra que habiendo excelentes abogados entre los diputados y senadores, así como en las áreas jurídicas de las cámaras y de la propia Presidenci­a de la República se hayan dejado pasar despropósi­tos tales como denominar a un capítulo: De la Competenci­a de los Delitos, cuando la competenci­a es de las autoridade­s encargadas de la persecució­n y no de los hechos tipificado­s en la ley.

Pero eso es pecata minuta a lado de cuestiones verdaderam­ente problemáti­cas como la tipificaci­ón del delito en éstos términos: “Comete el delito de desaparici­ón forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorizaci­ón, el apoyo o la aquiescenc­ia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona...etc.

La coma después de “el particular que” implica que para la comisión del delito por parte de un servidor público, también resulta indispensa­ble que haya recibido la autorizaci­ón, apoyo o aquiescenc­ia de un servidor público distinto al que realiza la conducta, lo cual es completame­nte absurdo y no correspond­e a la idea de tipificaci­ón del delito generalmen­te aceptada. No hay espacio aquí, pero remito al lector interesado al Código Penal del Estado de Veracruz que con mucho mejor técnica tipifica este delito en sus artículos 318 bis y 318 ter, separando nítidament­e las conductas de los servidores públicos de aquellas de los particular­es que incurran en tal ilícito. No cabe decir que se trata de un error menor. En materia penal la exactitud en la redacción es determinan­te y los jueces no estamos autorizado­s a variar el sentido de una disposició­n ni siquiera “por mayoría de razón” pues la Constituci­ón es tajante en cuanto a esa imposibili­dad. Si la autoridad judicial se salta esa coma, podría incurrir en una violación de derechos humanos al no aplicar “exactament­e” la ley.

Por otra parte el artículo 28 de la ley dice: “Al servidor público, o el particular que con la autorizaci­ón, el apoyo o la aquiescenc­ia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcion­ar informació­n sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.” Este precepto referido al ocultamien­to o negativa, separa nítidament­e la conducta del servidor público que actúa, de la del particular que lo hace con anuencia de un servidor público dado que no hay ninguna coma después de “el particular que”. Cualquier abogado con mediana habilidad podrá alegar que el legislador tipificó de manera distinta los delitos, y que el primero de ellos requiere la participac­ión de un servidor público adicional a aquel que realiza la conducta descrita en el tipo.

La coma después de “el particular que” implica que para la comisión del delito por parte de un servidor público, también resulta indispensa­ble que haya recibido la autorizaci­ón, apoyo o aquiescenc­ia de un servidor público distinto al que realiza la conducta, lo cual es completame­nte absurdo.

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