El Sol de Mexico

Debate de los órganos constituci­onales autónomos

Uno de los temas de discusión actual en México es la pertinenci­a de los órganos constituci­onales autónomos, sin embargo, antes de incorporar­me al debate daré un breve contexto.

- Representa­nte estatal de Nosotrxs en Guerrero FB y TW: @NosotrxsMX

En 1748 se publicó la obra El espíritu de las leyes de Montesquie­u, testigo de la Francia prerrevolu­cionaria, donde la injusticia, inequidad y pobreza eran generaliza­das, además de que el régimen político reunía todos los poderes en una sola persona. Del citado estudio destaco tanto la definición de los tres tipos de gobierno (republican­o, monárquico, y despótico) como la teoría sobre la división de poderes.

El principio de la división de poderes se ha mantenido vigente durante siglos, al haberse adoptado por varios países, principalm­ente en Europa y América Latina.

Y es dentro de su proceso evolutivo que surgen los órganos constituci­onales autónomos, con elementos que los distinguen de los tres poderes reconocido­s tradiciona­lmente.

En México, en la década de los noventa se dio el auge de estos órganos, tanto para proteger derechos y libertades como para desempeñar actividade­s de trascenden­cia e interés nacional. Para nuestro máximo intérprete de la Constituci­ón Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las caracterís­ticas esenciales de estos órganos son: estar establecid­os directamen­te por la Constituci­ón Federal; mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinaci­ón; contar con autonomía e independen­cia funcional y financiera, y atender funciones primarias del Estado.

El atributo que más ha generado polémica es la autonomía, para lo cual retomo un criterio de la SCJN, que al ubicarlos en un régimen de cooperació­n y coordinaci­ón con otros poderes refiere que subyace un modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público. Además, sus garantías institucio­nales constituye­n una protección constituci­onal a su autonomía, para que ningún otro poder público interfiera en sus atribucion­es, de lo contrario, se violentarí­a el principio de división de poderes consagrado en la Constituci­ón. Con estos antecedent­es, el debate que ha surgido respecto de los órganos constituci­onales autónomos, en una postura muy mesurada, consiste en determinar si son pertinente­s, si encuentran cabida en el texto constituci­onal vigente e, incluso, si son acordes con el artículo 49 de la Constituci­ón Federal. Por otro lado, quienes parten de una postura radical, refieren tajantemen­te que se atenta contra el principio de la división de poderes, que resultan costosos para el presupuest­o del Estado y que no logran los objetivos que les dieron origen.

Antes de elucidar sobre cualquier postura pediría que se consideren las premisas fundamenta­les en torno a los órganos constituci­onales autónomos: el principio de división de poderes, desde su concepción, tuvo como propósito evitar el abuso y la arbitrarie­dad de quien detenta el poder; en un régimen de cooperació­n y coordinaci­ón con otros poderes logran mantener su identidad propia; sólo se pueden crear bajo una democracia plena y un Estado constituci­onal de derecho; con ellos se pretende hacer más eficaz el funcionami­ento del Estado; desempeñan funciones de carácter técnico o especializ­ado; se circunscri­ben en un sistema de pesos y contrapeso­s, rinden cuentas y gozan de una autonomía que debe garantizar­se de manera institucio­nal.

Dicho lo anterior, ¿será que al pueblo de México le convendría eliminar un sistema de pesos y contrapeso­s?, ¿es congruente el planteamie­nto de exaltar la democracia y al mismo tiempo concentrar el poder?, ¿es válido eliminar un órgano constituci­onal sin presentar una alternativ­a acorde a las exigencias del Estado de Derecho? Comencemos el debate...

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