Debate de los órganos constitucionales autónomos
Uno de los temas de discusión actual en México es la pertinencia de los órganos constitucionales autónomos, sin embargo, antes de incorporarme al debate daré un breve contexto.
En 1748 se publicó la obra El espíritu de las leyes de Montesquieu, testigo de la Francia prerrevolucionaria, donde la injusticia, inequidad y pobreza eran generalizadas, además de que el régimen político reunía todos los poderes en una sola persona. Del citado estudio destaco tanto la definición de los tres tipos de gobierno (republicano, monárquico, y despótico) como la teoría sobre la división de poderes.
El principio de la división de poderes se ha mantenido vigente durante siglos, al haberse adoptado por varios países, principalmente en Europa y América Latina.
Y es dentro de su proceso evolutivo que surgen los órganos constitucionales autónomos, con elementos que los distinguen de los tres poderes reconocidos tradicionalmente.
En México, en la década de los noventa se dio el auge de estos órganos, tanto para proteger derechos y libertades como para desempeñar actividades de trascendencia e interés nacional. Para nuestro máximo intérprete de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las características esenciales de estos órganos son: estar establecidos directamente por la Constitución Federal; mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y atender funciones primarias del Estado.
El atributo que más ha generado polémica es la autonomía, para lo cual retomo un criterio de la SCJN, que al ubicarlos en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes refiere que subyace un modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público. Además, sus garantías institucionales constituyen una protección constitucional a su autonomía, para que ningún otro poder público interfiera en sus atribuciones, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en la Constitución. Con estos antecedentes, el debate que ha surgido respecto de los órganos constitucionales autónomos, en una postura muy mesurada, consiste en determinar si son pertinentes, si encuentran cabida en el texto constitucional vigente e, incluso, si son acordes con el artículo 49 de la Constitución Federal. Por otro lado, quienes parten de una postura radical, refieren tajantemente que se atenta contra el principio de la división de poderes, que resultan costosos para el presupuesto del Estado y que no logran los objetivos que les dieron origen.
Antes de elucidar sobre cualquier postura pediría que se consideren las premisas fundamentales en torno a los órganos constitucionales autónomos: el principio de división de poderes, desde su concepción, tuvo como propósito evitar el abuso y la arbitrariedad de quien detenta el poder; en un régimen de cooperación y coordinación con otros poderes logran mantener su identidad propia; sólo se pueden crear bajo una democracia plena y un Estado constitucional de derecho; con ellos se pretende hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; desempeñan funciones de carácter técnico o especializado; se circunscriben en un sistema de pesos y contrapesos, rinden cuentas y gozan de una autonomía que debe garantizarse de manera institucional.
Dicho lo anterior, ¿será que al pueblo de México le convendría eliminar un sistema de pesos y contrapesos?, ¿es congruente el planteamiento de exaltar la democracia y al mismo tiempo concentrar el poder?, ¿es válido eliminar un órgano constitucional sin presentar una alternativa acorde a las exigencias del Estado de Derecho? Comencemos el debate...