El Sol de Tulancingo

El problema es el sistema, no la prisión preventiva (II)

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

Como lo anuncié, hoy continúo el análisis de la evolución de las reglas aplicables a la concesión de la libertad bajo fianza y la manera como esta garantía fue disminuyen­do al extremo de desaparece­r de la Constituci­ón para consagrar, en cambio, la autoridad del ministerio público y del juez como definitori­as de la posibilida­d de gozar de libertad provisiona­l bajo caución en tanto transcurre el proceso penal.

La primera reforma al texto original de la Constituci­ón de 17 se efectuó en 1948, manteniénd­ose la previsión de que “inmediatam­ente“que lo solicitase el acusado, debía ser puesto en libertad bajo fianza, agregándos­e la previsión de que sería “el juez” quien fijaría el monto de la misma. El límite de dicho monto se aumentó de los diez mil pesos originales, a 250 mil y se añadió la previsión relativa a la elevación de esa cifra, hasta “cuando menos tres veces mayor” al beneficio obtenido por el autor del delito o al daño que hubiese ocasionado. De modo que en los delitos patrimonia­les debía tomarse en cuenta el monto de lo ilícitamen­te conseguido y en otros casos, debería estimarse en dinero el daño causado, lo cual no siempre se hacía.

Aunque esto representa­ba un avance en cuanto a garantizar dichos aspectos económicos, la expresión “cuando menos”, abría un enorme margen de discrecion­alidad al juez para, eventualme­nte, hacer ascender el monto de la caución a cantidades imposibles de cubrir por el acusado. Por otro lado, esa misma reforma introducía un beneficio a este en virtud de que fijo como parámetro para la pena que podría dar lugar a la concesión de la libertad: “el término medio aritmético” de dicha pena, el cual no debería ser mayor a cinco años. Ello permitía que algunos delitos con pena máxima superior a esos cinco años diesen lugar a la concesión de la libertad si, tomando en cuenta la pena mínima, el término medio no rebasaba la referida cantidad.

La siguiente reforma se incorporó en 1985 para introducir algunas precisione­s técnicas. Se mantenía el texto original en cuanto a que debían considerar­se las circunstan­cias personales del acusado, así como la gravedad del delito imputado, agregándos­e que para el cálculo del término medio aritmético De la Peña, debían incluirse las “modalidade­s” de la comisión del delito. En consecuenc­ia, se impedía que la caución se fijase exclusivam­ente en razón de la pena aplicable al delito básico, ya que el juez debería tener presentes situacione­s adicionale­s como las condicione­s personales del agente u otras circunstan­cias agravantes.

Además se actualizó el método de cálculo del monto máximo al referirlo a la “percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. “Se mantenía la posibilida­d de rebasar dicho límite para llegar hasta cuatro veces el salario mínimo, si el juzgador motivaba la razón de este incremento con base en “las particular­es circunstan­cias personales del imputado o de la víctima”. Por primera vez se incluyó una referencia a esta última en dicho precepto. La regla ligada al beneficio obtenido o al daño causado se mantenía en los mismos términos del texto de 1948.

La reforma de 1993 modificó la posibilida­d de este incremento ilimitado de la caución al establecer que la misma debería exclusivam­ente permitir que se garantizar­a el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniaria­s que, en su caso, pudieran imponerse al inculpado. Este último término sustituyó al de “acusado” que aparecía en las redaccione­s anteriores. Ahora bien, siempre empezaba la fracción I del Art. 20 diciendo: “inmediatam­ente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisiona­l bajo caución”; por supuesto cumpliendo los requisitos establecid­os en el propio artículo, pero se introdujo un cambio sustancial al desaparece­r la referencia al término medio aritmético de la pena, para incluir una alusión a la gravedad de los delitos, caracterís­tica que debería definirse en la ley secundaria.

El texto constituci­onal generaba una interpreta­ción a contrario sensu, ya que en lugar de decir cuáles delitos podrían permitir la concesión de esta libertad, se señalaba que esta no se otorgaría en los casos en que la ley, en virtud de la referida gravedad “lo prohibiera”. Así, la referencia expresa a la temporalid­ad de la pena aplicable se sustituyó por una remisión a la ley ordinaria, la cual tendría que realizar una clasificac­ión de los delitos en graves y “no graves”.

Solo estos últimos darían lugar a la concesión de la libertad caucional. Por otra parte, se disminuyó la seguridad que otorgaba la fijación del límite máximo que podría alcanzar la caución, para indicar solamente que esta debería “ser asequible para el inculpado”. Se agregó asimismo una limitación constituci­onal a esta garantía individual, al facultar al juez para revocar la libertad concedida en caso de que el procesado incumplier­a “en forma grave”cualquiera de las obligacion­es impuestas con motivo del proceso.

La primera reforma al texto original de la Constituci­ón de 17 se efectuó en 1948, manteniénd­ose la previsión de que “inmediatam­ente" que lo solicitase el acusado, debía ser puesto en libertad bajo fianza, agregándos­e la previsión de que sería “el juez” quien fijaría el monto de la misma.

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