El problema es el sistema, no la prisión preventiva (IV)
En un nuevo intento, si no de arrancar hojas a la Constitución — como con lúcida metáfora condenara ese propósito el ministro Pérez Dayan— sí por lo menos de introducirle tachaduras y enmendaduras, nuestro Máximo Tribunal se propone modificar el sentido y alcance de la Norma Suprema en sustitución del Poder Constituyente, lo cual a juicio de la mayoría de sus integrantes, que ya discutieron el punto, excede las facultades de ese órgano jurisdiccional.
En el proyecto que retoma el asunto después de que una mayoría de Ministros se negó a dejar de aplicar la clara disposición constitucional que en el Art. 19 señala que “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud”.
Ciertamente el catálogo se ha incrementado de un modo considerado excesivo, pero la sola noción de que puede existir un “exceso” de parte del Constituyente muestra que, por lo menos una parte de la previsión hecha para determinados delitos se encuentra justificada. De cualquier modo, la Corte carece de facultades para suprimir parte del texto constitucional y eliminar aquello que le pareciese no debería estar ahí, pues tal acción corresponde al Poder encargado de reformar la Constitución. Tan es así que, como veremos, el propio Constituyente ha previsto la evaluación de la prisión preventiva oficiosa para el año 2024.
Además, los integrantes de nuestro Máximo Tribunal no tienen necesidad de someter la Constitución a cirugía para moderar el eventual exceso constitucional —que independientemente del juicio que merezca a sus aplicadores, debe llevarse a la práctica— puesto que el propio Art. 19 en su parte final les deja un margen interpretativo para poder decidir si algunos delitos que en la legislación se pretendan incluir por corresponder a las descripciones abstractas de la parte final del precepto, cuadran o no en dichas descripciones.
De hecho, es precisamente eso lo que se está decidiendo en el proyecto referido al señalar que algún delito incluido en la ley ordinaria no puede considerarse como contrario a la seguridad de la nación. Hasta ahí la Corte operaría dentro de sus funciones, pero luego innecesariamente se propone emitir un juicio general que cambia radicalmente una noción que no admite ser distorsionada, al extremo de que se entienda que dice lo contrario a lo que realmente dispone.
En el proyecto trata de justificarse esta última pretensión al argumentar que “para conciliar y armonizar los derechos humanos que están vinculados con la prisión preventiva oficiosa, es necesario interpretar el artículo 19 de la Constitución General en conjunto con el resto de derechos fundamentales, principios y directrices constitucionales, a efecto de mantener una coherencia en el sistema jurídico mexicano y, de este modo evitar la formación de antinomias y la restricción de los derechos humanos”.
A mi parecer, el proyecto lo que hace es romper la coherencia de la conceptualización constitucional de los términos “de oficio” y “oficiosamente”. Estos términos aparecen 12 veces en el articulado permanente y tres en los transitorios, empleándolos para dos finalidades diferentes. Una primera tiene por objeto otorgar una potestad la autoridad, generalmente la judicial para que haga algo que la propia Constitución le permite hacer, quedando a su criterio actuar o deja de actuar en el sentido permitido por la norma. Esos casos aparecen en los artículos 6o; 99; 105; 107, fracciones III, V y VIII. Suelen redactarse de este modo: “La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada de… podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.
Esos son los casos en que se concede una facultad a la autoridad. Pero en los contenidos en los artículos 19; 29; 107, fracciones II, párrafo sexto; III, inciso a); XVI, y los transitorios de dos decretos de reforma, la Constitución no deja actuar a su arbitrio a la autoridad y le impone obligaciones precisas; entre ellas se encuentra la de ordenar la prisión preventiva en los casos del artículo 19; ahí no hay margen para hacer lo que se quiera. A ese aspecto y sus efectos me referiré en la siguiente entrega.
Los integrantes de nuestro Máximo Tribunal no tienen necesidad de someter la Constitución a cirugía para moderar el eventual exceso constitucional.