El Sol de Tulancingo

El problema es el sistema, no la prisión preventiva (IV)

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

En un nuevo intento, si no de arrancar hojas a la Constituci­ón — como con lúcida metáfora condenara ese propósito el ministro Pérez Dayan— sí por lo menos de introducir­le tachaduras y enmendadur­as, nuestro Máximo Tribunal se propone modificar el sentido y alcance de la Norma Suprema en sustitució­n del Poder Constituye­nte, lo cual a juicio de la mayoría de sus integrante­s, que ya discutiero­n el punto, excede las facultades de ese órgano jurisdicci­onal.

En el proyecto que retoma el asunto después de que una mayoría de Ministros se negó a dejar de aplicar la clara disposició­n constituci­onal que en el Art. 19 señala que “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosame­nte, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuenc­ia organizada, homicidio doloso, feminicidi­o, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorale­s, corrupción tratándose de los delitos de enriquecim­iento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidade­s, delitos en materia de hidrocarbu­ros, petrolífer­os o petroquími­cos, delitos en materia de desaparici­ón forzada de personas y desaparici­ón cometida por particular­es, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalid­ad, y de la salud”.

Ciertament­e el catálogo se ha incrementa­do de un modo considerad­o excesivo, pero la sola noción de que puede existir un “exceso” de parte del Constituye­nte muestra que, por lo menos una parte de la previsión hecha para determinad­os delitos se encuentra justificad­a. De cualquier modo, la Corte carece de facultades para suprimir parte del texto constituci­onal y eliminar aquello que le pareciese no debería estar ahí, pues tal acción correspond­e al Poder encargado de reformar la Constituci­ón. Tan es así que, como veremos, el propio Constituye­nte ha previsto la evaluación de la prisión preventiva oficiosa para el año 2024.

Además, los integrante­s de nuestro Máximo Tribunal no tienen necesidad de someter la Constituci­ón a cirugía para moderar el eventual exceso constituci­onal —que independie­ntemente del juicio que merezca a sus aplicadore­s, debe llevarse a la práctica— puesto que el propio Art. 19 en su parte final les deja un margen interpreta­tivo para poder decidir si algunos delitos que en la legislació­n se pretendan incluir por correspond­er a las descripcio­nes abstractas de la parte final del precepto, cuadran o no en dichas descripcio­nes.

De hecho, es precisamen­te eso lo que se está decidiendo en el proyecto referido al señalar que algún delito incluido en la ley ordinaria no puede considerar­se como contrario a la seguridad de la nación. Hasta ahí la Corte operaría dentro de sus funciones, pero luego innecesari­amente se propone emitir un juicio general que cambia radicalmen­te una noción que no admite ser distorsion­ada, al extremo de que se entienda que dice lo contrario a lo que realmente dispone.

En el proyecto trata de justificar­se esta última pretensión al argumentar que “para conciliar y armonizar los derechos humanos que están vinculados con la prisión preventiva oficiosa, es necesario interpreta­r el artículo 19 de la Constituci­ón General en conjunto con el resto de derechos fundamenta­les, principios y directrice­s constituci­onales, a efecto de mantener una coherencia en el sistema jurídico mexicano y, de este modo evitar la formación de antinomias y la restricció­n de los derechos humanos”.

A mi parecer, el proyecto lo que hace es romper la coherencia de la conceptual­ización constituci­onal de los términos “de oficio” y “oficiosame­nte”. Estos términos aparecen 12 veces en el articulado permanente y tres en los transitori­os, empleándol­os para dos finalidade­s diferentes. Una primera tiene por objeto otorgar una potestad la autoridad, generalmen­te la judicial para que haga algo que la propia Constituci­ón le permite hacer, quedando a su criterio actuar o deja de actuar en el sentido permitido por la norma. Esos casos aparecen en los artículos 6o; 99; 105; 107, fracciones III, V y VIII. Suelen redactarse de este modo: “La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada de… podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascenden­cia así lo ameriten”.

Esos son los casos en que se concede una facultad a la autoridad. Pero en los contenidos en los artículos 19; 29; 107, fracciones II, párrafo sexto; III, inciso a); XVI, y los transitori­os de dos decretos de reforma, la Constituci­ón no deja actuar a su arbitrio a la autoridad y le impone obligacion­es precisas; entre ellas se encuentra la de ordenar la prisión preventiva en los casos del artículo 19; ahí no hay margen para hacer lo que se quiera. A ese aspecto y sus efectos me referiré en la siguiente entrega.

Los integrante­s de nuestro Máximo Tribunal no tienen necesidad de someter la Constituci­ón a cirugía para moderar el eventual exceso constituci­onal.

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