El Sol de Tulancingo

El problema es el sistema no la prisión preventiva (V)

En la entrega anterior referí los casos en que la Constituci­ón emplea el concepto “de oficio” u “oficiosame­nte” para facultar a alguna autoridad, generalmen­te judicial, a que realice algún acto o deje de realizarlo a discreción. En tales casos queda a la

- Eduardo Andrade eduardoand­rade1948@gmail.com

En un sentido radicalmen­te opuesto la Constituci­ón emplea los conceptos analizados para ordenar imperativa­mente a la autoridad que actúe de la manera que se le indica, sin que pueda dejar de hacerlo. En esas circunstan­cias lo “oficioso” es forzoso, no optativo. En el Art. 29, se impone a la Suprema Corte la obligación de revisar de oficio e inmediatam­ente los decretos del ejecutivo en el caso de suspensión de derechos humanos. El Art. 107 dispone que en los amparos en que se pueda afectar a ejidatario­s o comuneros “deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionado­s”.

En el Decreto de reformas de 10 de febrero de 2014, se ordena suspender determinad­os procedimie­ntos judiciales y agrega “la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdicci­onales”. Entre estos casos se encuentra de manera destacada el Art. 19 que dice: “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosame­nte, en los casos de…” y a continuaci­ón aparece la lista de los delitos que constituci­onalmente la ameritan.

Resulta preocupant­e que en el proyecto que analizarán los Ministros sobre este tema se lea: “Se debe entender a la prisión preventiva oficiosa como una medida cautelar no automática. El carácter oficioso de la medida cautelar únicamente significa que se trata de una modalidad en la que el juez penal debe abrir el debate para determinar si se justifica la imposición de la prisión preventiva, sin necesidad de que el Ministerio Público hubiera solicitado la medida cautelar”. Evidenteme­nte, se confunde así la noción de la actuación de oficio como facultad, con la que impone una obligación.

El sentido del texto del artículo 19 como una orden impuesta al juez se refuerza al revisar el artículo transitori­o Cuarto del Decreto de reforma constituci­onal en materia de prisión preventiva, en el cual se dispone que esta “deberá evaluarse para determinar la continuida­d de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto”.

Tal revisión supone la intervenci­ón de los tres poderes e incluso de algunos órganos autónomos vinculados a la aplicación de dicha prisión. Ello se desprende de las caracterís­ticas que señala el propio Constituye­nte para la realizació­n de la evaluación, que no se refiere a los casos concretos en que se haya aplicado la medida pues indica que se “deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar…”. De modo que el examen sobre dicha eficacia no puede correspond­er exclusivam­ente a la Corte.

Por otro lado, aunque el proyecto excluye

Aun admitiendo que se entendiera como arbitraria la prisión preventiva oficiosa, nuestro tribunal aparecería como responsabl­e.

la posibilida­d de revisar caso por caso, sería dudoso si efectivame­nte puede dejar de realizarse tal operación. Quienes fueron afectados por la medida tendrían el derecho de reclamar como acción protectora de sus derechos humanos, la aplicación del nuevo criterio para que el juez valorara la procedenci­a de la medida. Convendría que los Ministros analicen si en esta circunstan­cia aparecería la Corte como responsabl­e de una eventual violación de derechos humanos al negarles la posibilida­d de la referida revisión.

Aun admitiendo que se entendiera como arbitraria la prisión preventiva oficiosa según un discutible criterio de la Corte Interameri­cana, entonces nuestro máximo tribunal aparecería como responsabl­e de dicha acción arbitraria contra aquellos a quienes se les negase la revisión de su circunstan­cia concreta. Según el referido criterio, la arbitrarie­dad se configura cuando “a pesar de haber detenido a una persona mediante métodos legales, éstos, en la práctica, resultan irrazonabl­es, imprevisib­les o carentes de proporcion­alidad”. Estas apreciacio­nes exceden el texto del tratado que autoriza a los Estados a fijar en su Constituci­ón y las leyes los supuestos para la privación de la libertad. El poder que expresa la soberanía del pueblo mexicano indicó las razones por las cuales se estima procedente la prisión preventiva oficiosa; evidenteme­nte si los delitos están en listados en la Constituci­ón, la medida no es imprevisib­le y la proporcion­alidad se establece en función de la gravedad o el daño social de los delitos. Esos criterios que informan la disposició­n de la Norma Suprema no son revisables por el Poder Judicial constituid­o, so pena de pretender usurpar el Poder Constituye­nte.

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