El Sol del Centro

Los excesos de la Corte (III) El propósito

- Eduardo Andrade @Deduardoan­drade

de exceder las competenci­as de la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos (COIDH) que —como ya vimos— se proponía abiertamen­te su primer presidente, justifica el recelo respecto de su activismo jurisdicci­onal dirigido a extender las obligacion­es adquiridas por los Estados.

Imaginemos un árbitro de futbol que marca una falta cometida un metro fuera del área y ordena la ejecución de un penalty. Los jugadores del equipo afectado alegan que esa sanción no está contemplad­a en las reglas que deben respetar y el árbitro responde que la falta fue aviesa y causó una lesión al jugador en una clarísima oportunida­d de gol, de modo que además de expulsar al autor —según ordena la regla— decidió marcar el penalty porque eso es lo justo, lo correcto, lo debido, lo racional y lo proporcion­al. Arguye que independie­ntemente del texto de la regla, el fin válido de salvaguard­ar el valor del juego limpio, le autoriza a interpreta­rla extensivam­ente y ordena ejecutar el penalty. Pese a que sean verdaderas las caracterís­ticas de la susodicha falta y que por ello resulte altamente reprochabl­e su comisión, el árbitro no está autorizado para hacer crecer la dimensión del área, por muy justa que le parezca su decisión, la cual será arbitraria en tanto no está prevista por las normas a las que se someten los jugadores.

En el caso de la reciente condena contra nuestro país, se comete una arbitrarie­dad de este tipo al interpreta­r la prohibició­n de realizar “detencione­s arbitraria­s” contenida en la Convención America sobre Derechos Humanos (CADH). El compromiso adquirido en el Art. 7.2 dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condicione­s fijadas de antemano por las Constituci­ones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” México ha fijado esas causas y condicione­s en su Constituci­ón y cumple la obligación de dar certeza a los gobernados. Adi

cionalment­e el Art. 7.3 señala: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelam­iento arbitrario­s”. En el contexto del artículo, el adjetivo “arbitrario”, implica lo apartado de la normativid­ad. La detención solo puede ser considerad­a como arbitraria si carece de base legal, de manera que se efectúe caprichosa­mente por una voluntad ajena a norma alguna. La COIDH ha extendido arbitraria­mente el significad­o de la palabra arbitraria, pretendien­do hacerla sinónimo de injusta, desproporc­ionada, inmoral o irracional, caracterís­ticas que se basan en considerac­iones valorativa­s de tipo subjetivo y alejadas de las condicione­s concretas de cada país que la COIDH se ha negado a revisar. Tales condicione­s están vinculadas a un principio que se reconoce en el Derecho Internacio­nal europeo denominado “margen de apreciació­n nacional”. Es curioso que los juzgadores interameri­canos que están muy pendientes de otros instrument­os internacio­nales, cuya aplicación no les correspond­e, atiendan criterios existentes en dichos instrument­os para tomar decisiones que afectan la soberanía estatal, pero que jamás hayan volteado a ver ese margen de autonomía para tratar de entender las condicione­s específica­s en las que cada país determina el contenido de sus disposicio­nes constituci­onales.

En todo caso, el propio texto de la CADH tendría que haber establecid­o que el adjetivo “arbitraria” se entendería como base para verificar que la norma en que se funde la eventual detención debería tener un fin constituci­onalmente válido, ser racional, necesaria, idónea, proporcion­al, correcta, justa y previsible. ¡Cinco notas adicionale­s a la legalidad! sobrepone la COIDH a la noción de

ha extendido el significad­o de la palabra arbitraria, pretendien­do hacerla sinónimo de injusta, desproporc­ionada, inmoral o irracional.

ilegalidad que es propia de la arbitrarie­dad e incluso dice en su sentencia que esas notas se verificará­n “entre otras cosas”. Remata aseverando que “se requiere que la ley interna, el procedimie­nto aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspond­ientes sean, en sí mismos, compatible­s con la Convención”. Pretender juzgar la ley y los procedimie­ntos, en lugar de los actos concretos, ya rebasa lo previsto en la CADH, pero juzgar con base en “principios tácitos” resulta francament­e abusivo.

La intención de mantener incólume el principio de autodeterm­inación nacional no es ociosa. Aceptar la jurisdicci­ón de la Corte no supone renunciar a la soberanía. En un texto de David Chacón Hernández publicado por la COIDH se considera a la propiedad originaria de la nación “como obstáculo al cumplimien­to de las autonomías étnicas y los derechos humanos”.

Si la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos adoptara este criterio ¿derogaríam­os el Art. 27 constituci­onal? El progresivi­smo como estrategia aparenteme­nte protectora de los derechos humanos, termina por ser un atentado a la seguridad jurídica, creando obligacion­es que no fueron originalme­nte pactadas. En virtud de esa técnica interpreta­tiva se abre el camino hacia la indefinici­ón, convirtien­do los tratados en un territorio desconocid­o que hace imposible prever la naturaleza de las obligacion­es que se pretenderá­n poner en el futuro a los Estados firmantes.

La COIDH

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