Los excesos de la Corte (III) El propósito
de exceder las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) que —como ya vimos— se proponía abiertamente su primer presidente, justifica el recelo respecto de su activismo jurisdiccional dirigido a extender las obligaciones adquiridas por los Estados.
Imaginemos un árbitro de futbol que marca una falta cometida un metro fuera del área y ordena la ejecución de un penalty. Los jugadores del equipo afectado alegan que esa sanción no está contemplada en las reglas que deben respetar y el árbitro responde que la falta fue aviesa y causó una lesión al jugador en una clarísima oportunidad de gol, de modo que además de expulsar al autor —según ordena la regla— decidió marcar el penalty porque eso es lo justo, lo correcto, lo debido, lo racional y lo proporcional. Arguye que independientemente del texto de la regla, el fin válido de salvaguardar el valor del juego limpio, le autoriza a interpretarla extensivamente y ordena ejecutar el penalty. Pese a que sean verdaderas las características de la susodicha falta y que por ello resulte altamente reprochable su comisión, el árbitro no está autorizado para hacer crecer la dimensión del área, por muy justa que le parezca su decisión, la cual será arbitraria en tanto no está prevista por las normas a las que se someten los jugadores.
En el caso de la reciente condena contra nuestro país, se comete una arbitrariedad de este tipo al interpretar la prohibición de realizar “detenciones arbitrarias” contenida en la Convención America sobre Derechos Humanos (CADH). El compromiso adquirido en el Art. 7.2 dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” México ha fijado esas causas y condiciones en su Constitución y cumple la obligación de dar certeza a los gobernados. Adi
cionalmente el Art. 7.3 señala: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. En el contexto del artículo, el adjetivo “arbitrario”, implica lo apartado de la normatividad. La detención solo puede ser considerada como arbitraria si carece de base legal, de manera que se efectúe caprichosamente por una voluntad ajena a norma alguna. La COIDH ha extendido arbitrariamente el significado de la palabra arbitraria, pretendiendo hacerla sinónimo de injusta, desproporcionada, inmoral o irracional, características que se basan en consideraciones valorativas de tipo subjetivo y alejadas de las condiciones concretas de cada país que la COIDH se ha negado a revisar. Tales condiciones están vinculadas a un principio que se reconoce en el Derecho Internacional europeo denominado “margen de apreciación nacional”. Es curioso que los juzgadores interamericanos que están muy pendientes de otros instrumentos internacionales, cuya aplicación no les corresponde, atiendan criterios existentes en dichos instrumentos para tomar decisiones que afectan la soberanía estatal, pero que jamás hayan volteado a ver ese margen de autonomía para tratar de entender las condiciones específicas en las que cada país determina el contenido de sus disposiciones constitucionales.
En todo caso, el propio texto de la CADH tendría que haber establecido que el adjetivo “arbitraria” se entendería como base para verificar que la norma en que se funde la eventual detención debería tener un fin constitucionalmente válido, ser racional, necesaria, idónea, proporcional, correcta, justa y previsible. ¡Cinco notas adicionales a la legalidad! sobrepone la COIDH a la noción de
ha extendido el significado de la palabra arbitraria, pretendiendo hacerla sinónimo de injusta, desproporcionada, inmoral o irracional.
ilegalidad que es propia de la arbitrariedad e incluso dice en su sentencia que esas notas se verificarán “entre otras cosas”. Remata aseverando que “se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención”. Pretender juzgar la ley y los procedimientos, en lugar de los actos concretos, ya rebasa lo previsto en la CADH, pero juzgar con base en “principios tácitos” resulta francamente abusivo.
La intención de mantener incólume el principio de autodeterminación nacional no es ociosa. Aceptar la jurisdicción de la Corte no supone renunciar a la soberanía. En un texto de David Chacón Hernández publicado por la COIDH se considera a la propiedad originaria de la nación “como obstáculo al cumplimiento de las autonomías étnicas y los derechos humanos”.
Si la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptara este criterio ¿derogaríamos el Art. 27 constitucional? El progresivismo como estrategia aparentemente protectora de los derechos humanos, termina por ser un atentado a la seguridad jurídica, creando obligaciones que no fueron originalmente pactadas. En virtud de esa técnica interpretativa se abre el camino hacia la indefinición, convirtiendo los tratados en un territorio desconocido que hace imposible prever la naturaleza de las obligaciones que se pretenderán poner en el futuro a los Estados firmantes.
La COIDH