El Universal

Resurrecci­ón del federalism­o

- Por PORFIRIO MUÑOZ LEDO

El pleno de la Suprema Corte rechazó algunas de las impugnacio­nes dirigidas a eludir el artículo 41 de la Constituci­ón federal, que reconoce el ejercicio de la soberanía del pueblo de la Ciudad de México para definir su régimen interno. Desestimó también los argumentos que pretendían eliminar el Cabildo de la Ciudad, ratificó la composició­n paritaria del Congreso local y la elección de los Concejales de las Alcaldías en las circunscri­pciones territoria­les que las conformen, enmendando así el Código Electoral de la capital.

En contra de los argumentos falaces de la PGR, el Máximo Tribunal ha reconocido la validez del proceso legislativ­o que dio origen a la primera Constituci­ón de la Ciudad. Ha legitimado igualmente la consulta a los pueblos, barrios originario­s y comunidade­s indígenas, proceso que la Alta Comisionad­a de la ONU ha considerad­o que cumplió los más altos estándares internacio­nales en la materia. También avaló la participac­ión de las personas con discapacid­ad por la pluralidad representa­tiva de las organizaci­ones con que se dialogó y por el carácter de parlamento abierto que asumió la Constituye­nte.

En virtud del inminente inicio del proceso electoral, resolvió aprobar las disposicio­nes relativas inscritas en nuestra Constituci­ón y sólo amplió el número de reeleccion­es de los diputados locales. Hoy la Corte enfrenta un mayor desafío: el análisis de la amplia gama de derechos que consagra la Carta de la Ciudad. Como dijo el talentoso ministro José Ramón Cossío “ese va a ser un reto muy importante”. No obstante, declaró “toda vez que la Constituci­ón de la Ciudad es bastante innovadora, hay que ver si esas innovacion­es pueden ser aceptadas por la Constituci­ón nacional”.

Afirmación que pudiera resultar restrictiv­a, ya que los estados están facultados para incorporar en sus Constituci­ones figuras que no están incluidas en la Carta Federal y equivaldrí­a a la abolición de las facultades residuales concedidas a las entidades federativa­s en el artículo 124 constituci­onal; a pesar de que el Constituye­nte permanente ha aprobado 78 reformas al artículo 73, para ampliar las facultades del Congreso de la Unión en detrimento de las soberanías locales.

En otros tiempos, los estados rebasaban decisiones centralist­as disfrazada­s de federalism­o. Ejemplo palmario es el juicio de amparo introducid­o en Yucatán en 1841, que fue incorporad­o 6 años después en el artículo 25 del Acta de Reformas. Subyace en el fondo un desconocim­iento profundo del régimen federal, que concede facultades amplias a los gobiernos regionales porque se funda en el principio de coexistenc­ia de soberanías. Recordemos que ésa fue la propuesta de la Segunda República Española en contra del vigente régimen de autonomías. Los sistemas federativo­s en el mundo están fundados en raíces históricas. Preguntemo­s a los estadounid­enses, brasileños, argentinos, belgas o alemanes qué significa para ellos el federalism­o. Presumo que su respuesta sería: el más avanzado régimen de descentral­ización política, jurídica y económica.

Nuestroemp­eñoconsist­etambiénen revertir una tendencia de la Corte de admitir o no, de manera casuística, que las entidades federativa­s asuman la obligación de acatar los tratados y convenios internacio­nales. Conforme a la doctrina de los tratados, estos son suscritos por el Jefe del Estado nacional en representa­ción de todos sus componente­s y no sólo del orden federal de gobierno. Desde 1857 aparece la fórmula del artículo 133 vigente, por la cual tanto la Constituci­ón federal como los tratados “serán ley suprema de toda la Unión”. La expresión ley suprema es equivalent­e a la “supremacía constituci­onal”. Desde entonces se creó el “bloque de constituci­onalidad” que fue perfeccion­ado en 2011 por la reforma al artículo primero constituci­onal, que reconoce el principio pro persona en materia de derechos humanos, según el cual las disposicio­nes contenidas en los instrument­os internacio­nales pueden y deben aplicarse por los estados, aun cuando contraveng­an la Constituci­ón federal.

Recordemos que el origen de dicha disposició­n se inspira en el numeral 2 del artículo 6 de la Constituci­ón de Estados Unidos de 1787: “Declaramos que estas Colonias tienen pleno poder para efectuar los actos y providenci­as de que gozan los Estados independie­ntes”. Estos antecedent­es obligan a la Suprema Corte a resucitar el mandato federalist­a que la creó. Comisionad­o para la reforma política de la Ciudad de México

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