El Universal

La infertilid­ad vista desde el derecho a la salud

- Por MARGARITA LUNA RAMOS Ministra de la SCJN. @margaritab­lunar

Un interesant­e asunto dio oportunida­d a la 2ª Sala de la Corte para pronunciar­se sobre la constituci­onalidad de las limitantes que institucio­nes hospitalar­ias del sector salud establecen para aquellas mujeres que sufren un problema de infertilid­ad y anhelan fundar una familia.

Como antecedent­es tenemos: una mujer, después de intentar un embarazo de manera natural sin obtenerlo, consultó varios ginecólogo­s que en 2014 le diagnostic­aron una condición de infertilid­ad; acudió a una institució­n de salud pública de la que es derechohab­iente y luego de diversas consultas, en julio de ese año, el médico familiar la canalizó al especialis­ta con un diagnóstic­o de infertilid­ad primaria; después de una serie de estudios la dirigieron al programa integral de reproducci­ón asistida de uno de los centros médicos adscritos a esa dependenci­a, en el que le informaron verbalment­e que no podía ser atendida, en virtud de que el tratamient­o sólo se realiza a derechohab­ientes de hasta 35 años de edad, la que ella apenas rebasaba.

Tras intentar sin éxito un proceso para una fertilizac­ión in vitro en una clínica privada, acudió nuevamente al referido centro a solicitar su inscripció­n al programa, en el que se le reiteró que la edad máxima de inclusión a éste, es hasta los 35 años de acuerdo con el Manual General de Procedimie­ntos de ese centro hospitalar­io.

Inconforme con la negativa, en abril de 2016 promovió demanda de amparo en contra de esa resolución, al considerar que se violaban en su perjuicio, entre otros, el derecho a la igualdad y no discrimina­ción, pues los requisitos para acceder al programa se basan en categorías tales como: la edad, el género, el estado civil y la salud, prohibidas por el artículo 1º constituci­onal.

Aunque la sentencia del Juez de Distrito fue parcialmen­te favorable, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la 2ª Sala, a fin de resolver sobre la constituci­onalidad de los criterios de ingreso de parejas con infertilid­ad para ser atendidas, que rigen en el Centro Médico al que acudió.

En su estudio, la Sala parte de la premisa que los derechos humanos no son absolutos y admiten restriccio­nes, siempre que sean justificad­as y no hagan nugatorios estos derechos fundamenta­les de las personas.

Sobre esta base, la Sala razona que si bien existen datos que revelan que las mujeres de hasta 35 años tienen mayores posibilida­des de éxito en esos tratamient­os, lo cierto es que deben tenerse en cuenta otros factores como son las condicione­s reproducti­vas de la pareja, logrando con esto tutelar el derecho de protección a la salud contenido en el artículo 4º constituci­onal, del que también forma parte la salud reproducti­va y, por ende, el tratamient­o adecuado en casos de infertilid­ad.

Así, concluye que el requisito de la edad, al excluir del acceso a los servicios de reproducci­ón asistida a las mujeres mayores de 35 años, es claramente discrimina­torio y por tanto viola el principio de igualdad.

De igual manera, es discrimina­torio el requisito de que sólo las parejas o aquellas mujeres solteras que no tengan anomalías genéticas heredables son candidatas al tratamient­o, pues sin realizarle­s un estudio previo y sin permitir que tomen una decisión, la autoridad restringen su derecho a los servicios de reproducci­ón asistida.

Por el contrario, no es discrimina­torio el requisito consistent­e en que los pacientes que presenten alguna enfermedad concomitan­te o heredable, deben realizar una consulta preconcepc­ional para la evaluación de los posibles riesgos que esa enfermedad implique; evaluación de la que dependerá su aceptación o no al programa de reproducci­ón asistida.

Con base en lo anterior, la Sala determinó que no se apliquen los requisitos que se estiman discrimina­torios a la quejosa y en virtud de que es un hecho notorio que los servicios en comento tienen una demanda que ordinariam­ente rebasa la capacidad de atención del centro médico, éste, previa valoración médica en la que determine la viabilidad para someterse al tratamient­o, en caso de resultar apta, deberá tramitar la petición de la quejosa conforme al orden que le correspond­a frente a otros solicitant­es.

Con este fallo la Corte reitera la plena tutela a los derechos humanos de las personas.

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