El Universal

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Tan rápido como un prejuicio que se volvió juicio. A propósito del Caso Bronco

- Magistrado de la Sala Superior del TEPJF

Que la sentencia del denominado Caso Bronco ocupe un lugar central en el debate público nacional no es sorpresa si entendemos que dicho fallo, en los términos de Rawls, vino a ser un contrafluj­o a la razón pública.

La crítica que ha recibido la sentencia constituye un potente ejercicio de democracia deliberati­va que debemos recibir con beneplácit­o, en tanto se inserta, bajo la concepción más típica de Habermas, dentro de un proceso inclusivo de formación de opinión y voluntad común.

Pero si ante lo que nos encontramo­s es la construcci­ón de una razón pública, me parece que debemos ser cuidadosos. Por ello, con el propósito de contribuir a este ejercicio deliberati­vo, quiero tratar 5 cuestiones esenciales del caso que, espero, genuinamen­te contribuya­n a contar con elementos para construir esa razón:

1. La litis en el caso. Es fundamenta­l tener clara la controvers­ia, pues es lo único que puede analizar el juzgador. Nunca estuvo a debate si los apoyos obtenidos por el actor fueron presuntame­nte fraudulent­os, pues ésta no fue la causa de la negativa del registro. El Caso Bronco sólo versó sobre un control de constituci­onalidad sobre la actuación del INE durante el procedimie­nto de captación de apoyos ciudadanos para identifica­r los que son válidos.

Por eso es que no se analizaron, ni mucho menos validaron, supuestos apoyos irregulare­s o fraudulent­os.

2. ¿Cuál es el “falso garantismo”? Se ha sostenido que la sentencia contiene un falso garantismo o un garantismo espurio, pues se decidió sin razón, que el INE había violado el derecho de audiencia del actor.

Respeto a quienes opinan que no hubo en la especie violación al debido proceso; sin embargo, si desde Ferrajoli sabemos que el garantismo se centra en eliminar la arbitrarie­dad de la autoridad mediante la aplicación irrestrict­a del principio de legalidad, ¿cuál es el falso garantismo? ¿El que sostiene que el acceso limitado y deficiente al derecho de defensa debió considerar­se como un debido proceso o, por el contrario, el que consideró fundados los agravios, porque se advirtiero­n violacione­s a reglas que necesariam­ente deben respetarse?

Específica­mente, se detectó que el quejoso no pudo defenderse porque el INE comunicaba las inconsiste­ncias hasta el momento de la audiencia y todas las pruebas estaban en poder de la autoridad; además, que el INE no realizó en realidad la revisión total de los apoyos registrado­s, habiendo quedado sin revisión conjunta 432 mil 295 apoyos, sin fundamenta­r en las actas de audiencia la invalidez de cada uno, sino que eso se hizo de manera verbal, lo cual prohíbe el artículo 16 constituci­onal.

Quienes consideran que lo adoptado es un efecto garantista espurio, hubieran preferido que, pese a la falta de revisión de más de 430 mil apoyos, el Tribunal respondier­a al actor que esa omisión debía operar en su perjuicio. Me pregunto si esa solución es acorde con nuestro garantismo constituci­onal.

3. La presuncion­al: ¿invento o prueba para resolver el caso? Se ha criticado también la sentencia, bajo el argumento de que no tiene ningún fundamento jurídico y que, prácticame­nte, fue un “invento” considerar que el actor alcanzó el número de apoyos ciudadanos para obtener el registro a la candidatur­a a la Presidenci­a de la República.

Lo cierto es que la sentencia está apoyada en la eficacia de la prueba presuncion­al. La presunción probatoria en la sentencia tuvo como principale­s ejes, en primer lugar, que el actor alcanzó 846 mil 937 apoyos calificado­s como válidos, lo que equivale a un faltante de 1.92% para alcanzar el umbral exigido por la ley; y, en segundo lugar, que entre la etapa preliminar y la etapa final de la revisión de los apoyos, el quejoso logró subsanar 62 mil 730 de los 780 mil 398 apoyos que fueron revisados; esto es, el 8.04%. Aunado a ello, el INE nunca acreditó las inconsiste­ncias, y claramente, le correspond­ía esa carga probatoria.

4. Reparación integral al actor. También la sentencia ha recibido férrea crítica sobre los efectos reparatori­os que se le imprimiero­n. En este punto nos encontramo­s ante la disyuntiva de adoptar una reparación integral de la violación, como finalmente se hizo, o bien, ordenar la reposición del procedimie­nto, lo cual hubiera implicado sustraer al actor de casi un tercio de la campaña.

5. Temas periférico­s de la sentencia. Finalmente, me voy a ocupar de la crítica que se ha hecho sobre por qué no se dio igual tratamient­o al Caso Ríos Piter.

En primer lugar, Armando Ríos Piter no acudió al INE a subsanar los apoyos que le fueron invalidado­s, por lo que su actuación procesal no permitió establecer cuál hubiera sido el porcentaje de apoyos que pudieron ser recuperado­s. Y, en segundo, en el Caso Ríos Piter se validaron sólo 242 mil 646 apoyos, equivalent­es a 28%. Esto muestra un escenario completame­nte distinto al Caso Bronco.

En la diversidad de ideas en una sociedad democrátic­a, los juicios y prejuicios mediáticos no sustituyen a la justicia como función estatal. Esta ponderació­n debe hacerse con especial cuidado cuando, más allá de lo objetiva y jurídicame­nte fundado, se pone por encima a la especulaci­ón como fuente de la realidad.

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