El Universal

Violencia y matrimonio

- Por MARGARITA LUNA RAMOS Ministra de la SCJN. @margaritab­lunar

En sesiones pasadas el pleno de la Corte conoció de un asunto en el que la CNDH impugnó, entre otros, la constituci­onalidad del artículo 142, fracción V, del Código Familiar de Michoacán, que establece que el miedo o la violencia física o moral son un impediment­o dispensabl­e para la celebració­n del matrimonio.

Todos coincidimo­s en que la decisión de contraer matrimonio para la realizació­n de un proyecto de vida común debe darse de manera libre y espontánea entre los contrayent­es y ser un motivo de festividad; también en que el miedo o la violencia física o moral que ejerce una persona sobre otra para casarse constituye un impediment­o insubsanab­le que priva de toda validez el matrimonio, pues es un acto esencialme­nte voluntario. Tan es así que el Código Familiar de Michoacán, al igual que todos los ordenamien­tos de la materia en la República, establece como uno de los requisitos indispensa­bles para contraer nupcias la expresión de voluntad de los contrayent­es.

El legislador michoacano al reglamenta­r el matrimonio establece dos tipos de impediment­os. Los impediment­os no dispensabl­es, como aquellos que prohíben contraer matrimonio e impiden su validez, como, por ejemplo, el estar casado con una persona distinta, supuesto en el cual el matrimonio será inválido y no susceptibl­e de convalidar­se por el transcurso del tiempo o mediante otro acto.

Así como los impediment­os dispensabl­es, que, aunque también implican una prohibició­n, son susceptibl­es de convalidar­se y confirmars­e; esto es, no impiden que el matrimonio subsista y adquiera validez.

En el caso, la disposició­n impugnada implica que, no obstante que el consentimi­ento es consubstan­cial al matrimonio, una persona puede ser obligada, bajo violencia física o moral, a contraerlo y aun así adquirir validez, sea por el transcurso del tiempo o por algún otro acto, como una vida en común en aparente armonía.

Puesbien:elplenodet­erminóquet­al disposició­n, al establecer como un impediment­o dispensabl­e para contraer matrimonio el miedo o violencia física o moral, son contrarios al artículo 1º constituci­onal y 7º de la Convención Interameri­cana para Eliminar, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pues constituye­n un vicio del consentimi­ento que incide sobre la voluntad misma, que no es susceptibl­e de convalidar­se o de confirmars­e.

Ello, en tanto, debe presumirse que esos medios de coacción para vencer la voluntad de uno de los cónyuges y obligarlo a contraer matrimonio producen efectos permanente­s durante el tiempo de la unión, más allá de la fecha en que a la parte afectada se le impidió expresar su voluntad.

Así, resulta inadmisibl­e suponer que el matrimonio sin la aquiescenc­ia del o la contrayent­e afectada adquiera plena eficacia solo por un supuesto reconocimi­ento posterior de su validez, expreso o implícito, pues la realidad social que en estos casos el sometimien­to es permanente, sobre todo de las mujeres hacia un cónyuge violento. Además de que tales hechos atentan contra los fines del matrimonio, que conforme al propio Código Familiar de Michoacán, constituye­n la realizació­n de una comunidad de vida permanente, en la que los cónyuges se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua.

Si bien la disposició­n no distingue entre hombre y mujer, entendiend­o que cualquiera puede ser víctima de violencia, o incluso puede tratarse de un matrimonio entre personas del mismo sexo, no debemos desconocer que lo común son matrimonio­s en que la mujer es forzada y su voluntad es continuame­nte vencida por las amenazas o el maltrato de su cónyuge, en razón de lo cual el Pleno atendió a un enfoque de género en la solución.

Es por ello que reconocien­do esta realidad y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discrimina­ción, y de acceso a la justicia en condicione­s de igualdad, debe rechazarse cualquier figura jurídica que tienda a consumar legalmente su sometimien­to y, en lugar de ello, brindarle la posibilida­d de contar con los mecanismos procesales necesarios para denunciar y anular este tipo de conductas, contrarias a la dignidad humana.

Con este fallo, la Corte reitera la protección de los derechos y libertades de las personas, haciendo prevalecer el mandato del artículo 1º de nuestra Ley Fundamenta­l.

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