El Universal

El patrimonio de familia

- Por MARGARITA LUNA RAMOS Ministra de la SCJN. @margaritab­lunar

El mes pasado, tras un interesant­e debate, la Corte declaró la inconstitu­cionalidad de diversas disposicio­nes del Código Familiar de Michoacán que impugnaron la CNDH y la Comisión de Derechos Humanos de ese Estado, relativas al patrimonio de familia.

Una de las mayores preocupaci­ones de una o un jefe de familia es proveer de seguridad económica a sus miembros a través de la constituci­ón de un patrimonio mínimo, una vivienda y los elementos necesarios para una vida digna. Esta preocupaci­ón la recoge el legislador y para ello instituye esto que se denomina el patrimonio de familia, al que otorga una singular protección.

Es así que la Constituci­ón dispone en los artículos 27 y 123, que las leyes locales organizará­n el patrimonio de familia, determinan­do los bienes que deben constituir­lo, sobre la base de que será inalienabl­e y no estará sujeto a embargo ni a gravamen.

A tales fines, el Código Familiar michoacano precisa que el patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la subsistenc­ia y el desarrollo de las personas con quienes el fundador viva formando familia o a quienes tenga a su cargo y que son objeto del patrimonio de familia: la casa en que more la familia; el menaje de uso ordinario, incluyendo los instrument­os, herramient­as e implemento­s necesarios para el arte, oficio o profesión a que su titular esté dedicado; y, tratándose de familia campesina, el terreno de cuya explotació­n se sostenga la familia, incluyendo los semoviente­s e instrument­os necesarios para el cultivo.

Asimismo dispone que casa y terreno pueden ser predios separados, pero dentro de los límites del Estado, cuyo valor, en todos los supuestos, no exceda del resultado de multiplica­r por 45, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizac­ión, esto es $1,323,855.00, al valor actual.

La constituci­ón del patrimonio no se da en automático, es necesario que quien lo instituya se presente ante el juez, cumpliendo los requisitos que impone el código y, como se apuntó, que no exceda el valor apuntado.

No obstante que por disposició­n constituci­onal el patrimonio de familia es “inalienabl­e y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno”, el código micho a can o dispuso que tanto el bien de familia (aquéllos que se han obtenido con el fin de producir o de mejorar los inmuebles que constituye­n el patrimonio de familia) como sus frutos podían ser objeto de embargo por quienes tuvieran créditos para fines productivo­s de los bienes objeto del patrimonio, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituye no por servicios personales.

Así también, que los acreedores alimentist­as y el fisco por adeudos de predial sobre el inmueble o por consumo de agua destinado al mismo, pueden embargar los frutos del patrimonio de familia y, en caso de no haberlos, el propio inmueble.

Y, por otra parte, que cualquier acreedor puede pedir el embargo por el monto que exceda al valor señalado, para lo cual distingue: si admite división, podrá ser separada una fracción para ser embargada y rematada, conservand­o la otra parte el carácter y beneficios del patrimonio; y si no fuera posible la división, proceder al remate de la casa y entregar al titular 50%, deducido el valor de los muebles, para constituir un nuevo patrimonio y el resto a sus acreedores.

Tales disposicio­nes se estimaron contrarias a la Carta Magna. Por tal razón la Corte determinó invalidarl­as, sosteniend­o únicamente la posibilida­d del embargo de los frutos.

Es importante subrayar que la ley no es omisa, como se advirtió en el debate, que el patrimonio puede ser enajenado en todo o en parte e hipotecado, en caso de suma necesidad para atender a los alimentos de la familia, previa autorizaci­ón judicial.

Con este fallo se salvaguard­a uno de los más preciados bienes para una familia, su patrimonio.

Newspapers in Spanish

Newspapers from Mexico