El Universal

Representa­ción proporcion­al en el ámbito municipal

- Por MARGARITA LUNA RAMOS Ministra de la SCJN. @margaritab­lunar mbluna@mail.scjn.gob.mx

En pasada sesión, la Corte resolvió una contradicc­ión de criterios entre la Sala Superior del TEPJF y el Alto Tribunal, sobre la aplicación del principio de representa­ción proporcion­al en el ámbito municipal.

De conformida­d con el artículo 99 constituci­onal, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdicci­onal en la materia; esto es, resuelve los medios de impugnació­n en cuestiones electorale­s. En tanto, a la Corte le correspond­e actuar contra acciones de inconstitu­cionalidad que planteen la posible contradicc­ión entre una norma de contenido electoral y la Constituci­ón, denominado control abstracto.

Así, puede surgir una contradicc­ión de criterios entre la Corte y el TEPJF. En este caso, según prevé el señalado artículo 99, correspond­e a la Corte resolver en definitiva el criterio que debe prevalecer.

Al respecto, la Corte ha sostenido que dado que el artículo constituci­onal 115, fracción II, sólo prevé que las leyes de los estados introducir­án el principio de la representa­ción proporcion­al en la integració­n de los ayuntamien­tos, las legislatur­as locales tienen amplia libertad para configurar el sistema mixto en la elección de los integrante­s del ente municipal bajo los principios de mayoría relativa (MR) y representa­ción proporcion­al (RP), siempre que en su diseño no se desvirtúen sus fines y no pierda su operativid­ad o funcionali­dad el sistema representa­tivo municipal.

Por otro lado, al resolver un medio de impugnació­n de su competenci­a, el TEPJF, aunque también valoró que existe libertad para configurar el régimen de RP en el ámbito municipal, sostuvo que si este principio tiene como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representa­ción de las minorías, debía considerar­se inmerso en el mismo el deber de establecer límites de sobre y sub representa­ción. Por tanto, en caso que el legislador estatal no hubiere previsto esos límites, era viable acudir a los parámetros que la Constituci­ón Federal establece para la integració­n de los Congresos Locales.

Conforme al artículo 116 constituci­onal, las legislatur­as de los estados se integrarán con diputados electos según los principios de MR y de RP, prescribie­ndo los límites a la sobre y a la subreprese­ntación.

Así también, que los ayuntamien­tos se componen de regidores de MR (aquellos que obtienen el mayor número de votos en la elección) y los de RP (los que obtienen los partidos que alcanzan una votación significat­iva para contar con representa­ción, atendiendo a su porcentaje).

Para que el sistema cumpla, se establecen límites a la sobre y subreprese­ntación: cada partido deberá obtener un número de regidores proporcion­al. El partido mayoritari­o no deberá tener un número excesivo en relación a su votación, ni el minoritari­o menos de lo correspond­iente.

Para los ayuntamien­tos, el artículo 115 constituci­onal sólo prescribe que las leyes estatales introducir­án el principio de la RP en la elección de los ayuntamien­tos municipale­s.

Con esos antecedent­es, el Pleno determinó que prevalezca el criterio en el que si la Constituci­ón no exige el cumplimien­to irrestrict­o de límites de sobre y subreprese­ntación en la integració­n de los ayuntamien­tos sino solo regularla bajo un sistema mixto (MR y RP), en caso de que la legislació­n estatal no fije tales límites, no debe acudirse a los que se señalan para la conformaci­ón de los Congresos Locales, sino ceñirse al modelo de configurac­ión que en la legislació­n se establezca y valorar, caso por caso, sus efectos en la integració­n de los entes municipale­s, a efecto de apreciar si salvaguard­a o no tales principios.

La decisión de la Corte atiende a la voluntad del Poder Constituye­nte para que sean las entidades federativa­s las que configuren la integració­n y el modelo óptimos a sus condicione­s, siempre que cumpla con la finalidad de dar una representa­ción adecuada a todas las corrientes políticas relevantes en la sociedad.

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