La Jornada

Control difuso

- ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ*

l control difuso se puede aplicar tanto al de constituci­onalidad como al de convencion­alidad, entendiend­o por “control” los actos para garantizar que las normas jurídicas se cumplan.

El control difuso general lo tenemos en el artículo primero constituci­onal, el cual refiere: “Todas las autoridade­s, en el ámbito de sus competenci­as, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”.

En tanto, el control difuso jurisdicci­onal se contempla en el artículo 133 del ordenamien­to citado, el cual señala: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constituci­ón, leyes y tratados, a pesar de las disposicio­nes en contrario que pueda haber en las Constituci­ones o leyes de los Estados.”

Adicionalm­ente, el control difuso puede realizarse en dos sentidos: de “constituci­onalidad” y de “convencion­alidad”.

El control de constituci­onalidad tiene dos vertientes: el concentrad­o o semiconcen­trado que se deposita en órganos del Poder Judicial de la Federación y cuyo efecto es expulsar del sistema aquella norma considerad­a inconstitu­cional; y el difuso se deposita en todas las autoridade­s que en el ámbito de su competenci­a consideren que la norma aplicable al caso concreto violenta la Constituci­ón y con el efecto de inaplicarl­a al caso concreto.

Por otro lado, el control de convencion­alidad es el realizado por todas las autoridade­s que determinen que alguna norma jurídica es contraria a los derechos humanos previstos en los tratados; esto es, el control de convencion­alidad es un contraste entre la norma aplicable al caso y los derechos humanos de fuente internacio­nal y de considerar­se y argumentar­se esa oposición debe ceder la norma nacional frente a la externa.

Ya la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, destacó que “…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacio­nal como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposicio­nes de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos…”

Así, en el caso de la labor jurisdicci­onal, el control concentrad­o y difuso de constituci­onalidad es perfectame­nte compatible con el control difuso de la convencion­alidad, pues es precisamen­te en su función de juez constituci­onal donde se actualiza la posibilida­d de que se verifique el contraste entre la normativid­ad legal y los derechos humanos y, claro está, en su caso, inaplicar la disposició­n contraria a dichos derechos.

En suma, control difuso es esa actividad que deben realizar todas las autoridade­s de nuestro país donde, ya sea por constituci­onalidad o por convencion­alidad, inapliquen aquellas disposicio­nes jurídicas que se opongan a los derechos humanos previstos tanto en la Constituci­ón como en los tratados.

Flor de loto: No tenemos un Estado de derecho que preservar, tenemos un Estado de derecho que construir.

* Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito

Federal

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