Congreso pretende reformar artículos para designar ediles
El Legislativo estatal busca reformar la Constitución Política estatal para mejorar
El Congreso de Hidalgo busca la reforma de la Constitución Política estatal para que sea el Poder Legislativo el que designe a presidentes municipales en caso de licencia del edil en turno y cuyo suplente no esté disponible o se encuentre ausente.
Tras recibir la iniciativa de la diputada del PRI, Leticia Cuatepotzo, para el decreto de reforma a la fracción III del artículo 141 de la Carta Magna local, se detalla que son facultades y obligaciones del Ayuntamiento “conceder licencia al presidente municipal y llamar a quien debe suplirlo según lo disponga la ley. En caso de que faltare el suplente conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento”.
De acuerdo con la legisladora local, en el artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, en su último párrafo, menciona que “para la designación de quien deba sustituir al presidente municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su suplente, se estará en lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley”.
En su exposición para presentar la iniciativa detalló también que el artículo 64 señala que “será el Congreso el que nombrará al sustituto, escuchando previamente al Ayuntamiento, advirtiéndose que el Congreso hace frente a una eventualidad en aras de procurar el continuo desarrollo de las funciones del ayuntamiento y de fortalecerlo a la vida interna del Ayuntamiento, pero esta eventualidad debe de ser solo en caso de falta absoluta del presidente municipal y de su suplente, pues la conceptualización del municipio como órgano de gobierno conlleva además el reconocimiento de una potestad de auto-organización, la autonomía como órgano de gobierno”.
Ante el contexto, dijo que en este supuesto es claro que la ley confiere atribuciones al Congreso que competen al Ayuntamiento, pues dentro del esquema de sustitución de sus miembros debe ser el Ayuntamiento el facultado para conceder o negar las licencias ya sea por un periodo de treinta días o por tiempo indefinido, con la finalidad de salvaguardar el espíritu constituyente del artículo 115, respecto a la integración de los Ayuntamientos como una prerrogativa expresamente salvaguarda para ellos.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que derivado de un análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de una autoridad intermedia, nace por la existencia de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades respecto a estos últimos, por ello estableció que los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: cuando fuera del gobierno estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el gobierno del estado y del municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.
Señala una regla aplicable y acorde al fortalecimiento de la autonomía municipal